REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-002996
ASUNTO : FP01-O-2011-000033

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Causa N° FP01-O-2011-000033
ACCIONADOS: TRIBUNALES 1º, 3° y 4° EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE ESTA CIUDAD.
ACCIONANTE: Abog.: Rafael Huncal Martínez,
Defensor Privado de Jesús Ramón Filgueira Parra.
PRESUNTO AGRAVIADO: Jesús Ramón Filgueira Parra (procesado).
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 05-09-2011, por el ciudadano Abg. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado del procesado Jesús Ramón Filgueira Parra, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado de Jesús Ramón Filgueira Parra; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva atribuida a los Juzgados 1° y 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, al presuntamente no emitir pronunciamiento solicitado el día 29-08-2011 en cuanto al examen y revisión, conforme a la previsión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su asistido desde el día 22-03-2011; denunciando además el suscribiente, la violación al derecho de acceso a la justicia, imputándole tal transgresión al Tribunal 4° en Funciones de Control de esta ciudad, por presuntamente archivar la solicitud de revisión de medida, sin estar de guardia, hecho éste, que a decir del accionante, ocasionó que el juzgador de guardia no pudiera conocer respecto a la mentada solicitud por no tener acceso a la causa; argumentando así el accionante de la solicitud de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:

“(…) ante Ustedes muy respetuosamente ocurro en forma y de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO OMISIVO traducido en la falta de proveimiento en el lapso de ley de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2011 (…)
Ahora bien, en este caso la Defensa solicitó la revisión de la medida privativa de libertad con apoyo en la resolución que atribuyó a los jueces de control de guardia la “competencia ampliada”. De allí que nuestra solicitud de revisión de la medida privativa de libertad fuera dirigida al Juez Primero de control, por ser el juez que en ese momento (lunes 29) estaba de guardia, precisamente porque entendimos que podía y debía ejercer su competencia ampliada, habilitando la audiencia del Tribunal Cuarto de Control a quien originalmente le está asignada la causa (…)
Las muchas veces que hemos acudido a la Sala de Control a informarnos sobre la solicitud efectuada, se nos dijo que el Tribunal Primero de Control no puede decidir nuestra solicitud porque la causa corresponde al Tribunal Cuarto de Control quien, además, tiene en su poder el físico de la solicitud, de manera que, ciertamente existe –y así lo entendemos en honor a la verdad y en su descargo-, la imposibilidad física de que el Tribunal Primero de Control pueda decidir la referida solicitud de revisión de la medida privativa de libertad ya que no tiene el expediente, imposibilidad ésta derivada de la supuesta actuación cuestionable de la Juez Cuarto de Control de archivar la solicitud, sin estar de guardia, lesionando el derecho de acceso a la justicia.
Pese a ello, la actuación del ciudadano Juez Primero de Control no puede valorarse debidamente en este momento pues, no obstante la supuesta imposibilidad física para decidir, no es menos cierto que al recibirse en la Sala de Control la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, proveniente de la Oficina de Recepción de Documentos, debe presumirse que el Juez de Guardia, en este caso el 1° de Control, quedó en cuenta de ella y por tanto surgió en él la obligación de decidir ejerciendo la competencia ampliada mediante la habilitación de la audiencia en el Tribunal Cuarto de Control (…)
Por lo tanto, y como quiera que al justiciable no puede colocársele en la situación de tener que hurgar en ámbitos extraños a la resolución del Tribunal Supremo, a fin de precisar el por qué entre nosotros, y no obstante la crisis penitenciaria existente la cual causó alarma nacional, no se ejerce la competencia ampliada en desmedro de sus derechos constitucionales, desventaja que se evidencia por tratarse de motivaciones totalmente inaccesibles al imputado; por ello, a todo evento, la Defensa frente a tal indeterminación, señala como agraviantes a los jueces integrantes del rol de guardia de la Sala de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, integrada por los ciudadanos Jueces Cuarto y Primero de Control IRENE BENGAIMAN SALAZAR, y JOSÉ GREGORIO PITA, y ante la inminencia de la continuidad de la violación constitucional, señaló igualmente al Juez de Tercero (sic) Control JESÚS HIBIRMA (sic), quien a partir de hoy le corresponde la última semana de guardia y quien tampoco para el momento de la presentación de este escrito de amparo constitucional, ha decidido la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto el evidenciado incumplimiento en cuanto al ejercicio de la “competencia ampliada” a que hemos venido aludiendo, hace frustránea e inviable en el punto, la Resolución N° 2011-0043, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Por cuanto resulta evidenciado que la reseñada omisión judicial ha imposibilitado una respuesta oportuna al justiciable, la Defensa en cumplimiento de su encargo profesional, le solicita muy respetuosamente verificado como sean los supuestos de procedencia de la misma, se sirva declararla CON LUGAR, con la consiguiente orden al Tribunal agraviante de dictar in continenti la decisión respectiva, y restablezca así la situación jurídica infringida, todo de conformidad con los hechos narrados y las disposiciones constitucionales citadas, adminiculadas a los dispuesto (sic) en la resolución tantas veces citada (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. Alexander Jiménez Jiménez en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y delimitada como fuere la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la señalada Acción de Amparo Constitucional, en el entonces de pronunciarse en Auto de fecha 07-09-2011 sobre la admisibilidad de la misma, se procede por consiguiente a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de ésta impugnación, para lo cual se revisa cuanto sigue:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 05-09-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- En fecha 07-09-2011, es declarada por este Despacho, admisible la Acción Amparo en mención, consecuencialmente, son libradas a las partes boletas de notificación respecto a dicha admisión, siéndole solicitada a los Jueces 1°, 3° y 4° en Función de Control, con sede en esta ciudad, valga recordar, quienes dirigen los juzgados accionados; informen a ésta Alzada respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión de pronunciamiento, respecto a lo solicitado por la parte actora el día 29-08-2011 al para el entonces Juzgado de Guardia, 1° en Funciones de Control, de esta ciudad, en cuanto al examen y revisión, conforme a la previsión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su asistido, ciudadano procesado Jesús Ramón Filgueira Parra, desde el día 22-03-2011, haciendo el accionante extensiva la denuncia por omisión de pronunciamiento, al Juez de 3° en Funciones de Control, de esta ciudad, a quien a partir del día de la presentación de la petición de Amparo Constitucional, 05-09-2011, le corresponde la última semana de guardia, haciendo el juzgador de la sala 3° en funciones de control, a juicio del solicitante de Amparo, vigente la continuidad de la violación constitucional denunciada por omisión de pronunciamiento, pues a la fecha de la presentación del escrito de amparo constitucional, no había decidido la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad; denunciando además el suscribiente, la violación al derecho de acceso a la justicia, imputándole tal transgresión al Tribunal 4° en Funciones de Control de esta ciudad, por presuntamente archivar la citada solicitud de revisión de medida, sin estar de guardia, hecho éste, que a decir del accionante, ocasionó que el juzgador de guardia no pudiera conocer respecto a la mentada solicitud por no tener acceso a la causa, que es de destacar, se cuenta entre uno de los procesos judiciales que es adelantado ante el Tribunal 4° en Funciones de Control; argumentando así el accionante de la solicitud de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- El día 13-09-2011, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, remitida adjunta a comunicación oficial N° 2747, fechada el 13-09-2011, procedente del Tribunal accionado 4° en Funciones de Control, y mediante la cual se anexa copia certificada del pronunciamiento jurisdiccional solicitado, emitido en fecha 12-09-2011, donde se evidencia que el referido juzgado procede a Revisar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeto el procesado para la fecha, y por consiguiente, acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a los Juzgados 1°, 3° y 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, al no pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal que recaía sobre el encausado Jesús Ramón Filgueira Parra; por lo cual alegara el formalizante en amparo, la violación al derecho Constitucional de acceso a la justicia, al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado el día 12-09-2011.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 4° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, en fecha 12-09-2011, se pronunció otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. Rafael Huncal Martínez, Defensor Privado del procesado Jesús Ramón Filgueira Parra; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.





LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEÓN.
AJJ/GQG/MGRD/VL.-
ASUNTO: FP01-O-2011-000033
N° de Sent.: FG012011000332