REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002653
ASUNTO : FP01-R-2011-000185
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000185 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-002653 Nro. Causa en Primera Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTES: ABG. KEMBERLY ALVAREZ Y
ABG. LUIS MANUEL GUEVARA
(Defensa Privada)
IMPUTADO: RONNY JOSÉ ALVAREZ FUENTES
DELITO: ROBO GENÉRICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abogados Kimberly Alvarez y Luis Manuel Guevara, defensores privados actuantes en la causa seguida al ciudadano RONNY JOSÉ ALVAREZ FUENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2011, con ocasión al Auto Fundado sobre Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra el imputado RONNY JOSÉ ALVAREZ FUENTES, por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 445 y 218 del Código Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 08-07-2011, el Juzgado 2º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, el Juez de la causa señalo entre otras cosas que:
“… DISPOSITIVA: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la legalidad de la detención del imputado en autos, en virtud de estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que se ventile la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para lograr la verdad definitiva en la presente investigación, siendo esta la finalidad de todo proceso penal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública, considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, dichos elementos de convicción para este Juzgador, resultan suficientes en esta etapa incipiente del proceso penal, para presumir la probable responsabilidad del nombrado imputado, en los tipos penales, precalificados por la Vindicta Pública. Dichos elementos de convicción se infieren del contenido del acta de Investigación Policial cursante al folio 06 y 07 de fecha contenido 04-07-2011, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehensores de dicho imputado, dejan constancia que (…) aproximadamente a las 05 de la tarde del día domingo 03 de Julio, se encontraban patrullando en el sector Unare, “Esquina Caliente” de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, avistaron en ese momento a un ciudadano (imputado) saliendo de una “Sala Web” y presumiendo dichos funcionarios, que estaría cometiendo un atraco, procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios, el imputado salió corriendo, y estos procedieron a perseguirlo, el imputado efectuó varios disparos a la comisión Militar, finalmente dicho imputado es aprehendido…), otro elemento de convicción, es el contenido del acta de entrevista Testifical (folio 04 y 05), donde una de las víctimas (Jorge Eliécer Fierro vargas) presuntamente co-propietario de la referida sala Web, aproximadamente a las 04:30 de la Tarde y es cuando llega el hoy imputado tocando la puerta del señalado negocio, este le abre la puerta y una vez adentro, el imputado se acercó a la caja, apuntándolos (los que estén en la caja registradora) y pidiéndoles el dinero e inmediatamente dicha víctima le entrego Seiscientos (600) bolívares Fuertes, asimismo, cuando se disponía a marcharse del lugar, le quito a dos clientes que estaban dentro del referido local, sus celulares y una cámara fotográfica, luego de eso salió y fue observado por dicha víctima, por el monitor de la computadora de dicho local, cuando lo venía persiguiendo la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, alegando igualmente dicha víctima, que en medio de la persecución escuchó varios disparos y finalmente (sic) se suma a estos dos elementos de convicción, el reconocimiento que hacen la víctima y dos reconocedores traídos por la Vindicta Pública al acto de reconocimiento (…) Siendo estos elementos de convicción, suficientes, para este Juzgador poder estimar la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que merece pena corporal, cuya acción penal es perseguible de oficio, como lo es la probable perpetración del delito de Robo Genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, planteada por la defensa privada, argumentando para dicha petición, que debe proceder la Nulidad, en razón que las fotografías consignadas en las presentes actas no fueron señaladas en el acta de cadena de custodia traída por la Vindicta Pública, a fin de determinar la procedencia de las mismas, motivo este suficiente, a criterio de la defensa, que acarrearía una causal de Nulidad, inferida de los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal y avalada por el artículo 49.1º de la Carta Magna, ya que es una violación flagrante del debido proceso. En relación a esta solicitud, el tribunal lo declara improcedente, por cuanto nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimará o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el juez estimará, si los elementos de convicción traídos en esta fase por la Vindicta Pública despiertan suspicacia en la persuasión del juez respecto a la posible vinculación del imputado en los hechos que se investigan, los cuales pudieran ser desvirtuados en la fase de Juicio oral y público. Por tal razón, se infiere de la Jurisprudencia y la doctrina nacional, que en esta etapa, el juez de control tiene en cuenta probables elementos de convicción y no certeza. En el presente caso, se llevó a efecto la audiencia de presentación, donde el acervo probatorio no está definido. Así las cosas, se acuerda imponer como medida de coerción personal, la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, por el evidente peligro de fuga que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar responsable en los prenombrados hechos, y en consecuencia por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la posibilidad de obstaculización en el proceso. Por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de que se esclarezcan los hechos y se logre buscar la verdad del presente asunto, como fin último de todo proceso penal, se acuerda seguir la causa conforme al Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía y se acuerda expedir copias simples a las partes, así mismo visto lo solicitado por la defensa en este acto se acuerda el traslado del Imputado al Hospital de Ruiz y Páez en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el Quinto piso, Hospital Julio Criollo Rivas, a fin de que se le practique evaluación médica, por sufrir presunto Sida. CUARTO: Considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, según lo comentado arriba por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida De Coerción Personal, es decir, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se hará efectiva en el Comando Policial de Guaiparo, con sede en San Félix, Estado Bolívar. (…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los Abogados KEMBERLY ALVAREZ y LUIS MANUEL GUEVARA (Defensa Privada), interpusieron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Por todas las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 Ordinales 4 y 5Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO FORMALMENTE a la Decisión Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 8 de Julio del 2.011, En cuanto a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, CON LA PRESENCIA DE DOS TESTIGO, (sic) LOS CUALES NUNCA FUERON PROMOVIDOS O QUE CONSTE EN ACTAS SU VINCULACION CON LOS HECHOS INVESTIGADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Convalidando el Tribunal en dicha Audiencia de Presentación los vicios insaciables antes descritos, ya que es una obligación del Ministerio Publico el informar a las personas que sean mencionadas como involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se le están realizando en la investigación y que en el presente caso le fue vulnerado a mi representado su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica consagrados en los Artículos 26, 49 Ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia son (sic) los Artículos 12, 130, 125 Ordinales 1,3 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) DEL PETITORIO. En consideración a todo lo pautado SOLICITO que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia de conformidad con los previstos (sic) en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 24 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEA ANULADA DE FORMA ABSOLUTA EL ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, ASI COMO TAMBIEN SE LEVANTE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación, presentado por los Abogados KEMBERLY ALVAREZ y LUIS MANUEL GUEVARA (Defensa Privada), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2011, 08 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado 2º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz con ocasión al Auto Fundado sobre Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, se procedió a dar Contestación al presente recurso, en los siguientes términos:
“(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Entre los vicios que el recurrente denuncia presentes en la ya indicada decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; señala, en su escueto y/o sucinto Escrito de Apelación, la violación a la garantía amparada en los Artículos 26, 49 numeral 1 y 3 de nuestra Carta Magna, relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. (…) Estima esta Representante que en la decisión recurrida no existe ninguna acción irresponsable del sagrado Derecho del Debido Proceso, así como todas las garantías constitucionales que engrosan el ordenamiento jurídico venezolano igualmente, diendo que el imputado RONNY JOSE ALVAREZ FUENTES, se encuentran excepcional y cautelarmente privado de su libertad con ocasión a la medida de coerción que fuera incoada en su contra por su Juez Natural y conforme a los extremos legales exigidos; ya que hasta ahora no se le ha tratado de culpable, ya que no hay sentencia firme que lo demuestre; y los elementos de convicción que integran el legajo investigativo y que consecuencialmente fueron elevados al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, resultan obtenidos conforme a derecho, libres de apremio y carentes de cualquier coerción que influya en su falta de certeza y objetividad. (…) DEL PETITUM. En atención a las circunstancias Fácticas y Jurídicas argumentadas por este representante del Ministerio Público, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el A quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por los Abg. KEMBERLI ALVAREZ y Abg. LUIS MANUEL GUEVARA Defensas Privada del imputado ALVAREZ FUENTES RONNY JOSE; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo criterio de este representante que la misma emanada del A quo resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello. SEGUNDO: Sea ratificado, tanto Auto recurrido como la medida de coerción personal decretada por el A quo en contra del imputado ALVAREZ FUENTES RONNY JOSE, decretada de conformidad con lo contemplado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que estos son autores o participes en los hechos objeto del proceso y considerando el peligro de fuga latente por la conducta de los imputado (sic) durante el proceso y en atención a que la pena que se pretende supera los diez (10) años de restricción de libertad. (…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto los Abogados Kimberly Alvarez y Luis Manuel Guevara, defensores privados actuantes en la causa seguida al ciudadano RONNY JOSÉ ALVAREZ FUENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2011, con ocasión al Auto Fundado sobre Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra el imputado RONNY JOSÉ ALVAREZ FUENTES, por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 445 y 218 del Código Penal; así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al recurso de apelación, esta Sala única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
Las Defensas Privadas, hoy recurrente, efectúan una serie de denuncias en su escrito censurador, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…Por todas las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 Ordinales 4 y 5 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO FORMALMENTE a la Decisión Dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 8 de Julio del 2.011, En cuanto a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, CON LA PRESENCIA DE DOS TESTIGO, (sic) LOS CUALES NUNCA FUERON PROMOVIDOS O QUE CONSTE EN ACTAS SU VINCULACION CON LOS HECHOS INVESTIGADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Convalidando el Tribunal en dicha Audiencia de Presentación los vicios insaciables antes descritos, ya que es una obligación del Ministerio Publico el informar a las personas que sean mencionadas como involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se le están realizando en la investigación y que en el presente caso le fue vulnerado a mi representado su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica consagrados en los Artículos 26, 49 Ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia son (sic) los Artículos 12, 130, 125 Ordinales 1,3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Respecto a lo anterior planteado por los recurrentes, se observa que el Tribunal A Quo, asentó, que: “…Se acuerda la legalidad de la detención del imputado en autos, en virtud de estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que se ventile la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para lograr la verdad definitiva en la presente investigación, siendo esta la finalidad de todo proceso penal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública, considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, dichos elementos de convicción para este Juzgador, resultan suficientes en esta etapa incipiente del proceso penal, para presumir la probable responsabilidad del nombrado imputado, en los tipos penales, precalificados por la Vindicta Pública. (…) Siendo estos elementos de convicción, suficientes, para este Juzgador poder estimar la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que merece pena corporal, cuya acción penal es perseguible de oficio, como lo es la probable perpetración del delito de Robo Genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal…”.
Como se desprende de lo expuesto por los recurrentes respecto al reconocimiento en rueda de individuos, observan quienes suscriben que los mismos esgrimen que el reconocimiento se hizo con individuos los cuales no consta en actas su vinculación con los hechos, en ese sentido la Alzada constatando tal situación dentro de las actuaciones originales que cursan en el expediente, se observó al folio veintinueve (29) reconocimiento en rueda de individuos, en la cual uno de los testigos es victima en el presente asunto, es decir, el mismo bajo esa condición explica detalladamente como ocurrieron los hechos, asimismo el otro testigo estuvo presente en el lugar del acontecimiento, reconociendo al imputado en cuestión, teniendo este reconocimiento lugar en la fase preparatoria del proceso, tal y como lo dispone Sentencia Nº 120 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0483 de fecha 04/03/2008, que explica: “…el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso…”. Es por todo lo anterior expuesto que la denuncia formulada por la defensa debe ser declarada Sin Lugar.
La Defensa privada explica de la misma manera que la Audiencia de Presentación convalida vicios insaciables, ya que es una obligación del Ministerio Publico el informar a las personas que sean mencionadas como involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se le están realizando en la investigación, observando esta Sala Colegiada que la detención del hoy imputado fue realizada bajo los supuestos de flagrancia que estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Sala trae a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra de los imputados de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 05 de Julio de 2011.
Asimismo es precisión explicar que no existe la presunta violación apuntada por los recurrentes por cuanto en la audiencia de Presentación el imputación tuvo conocimiento de los hechos que le atribuyen, tal y como lo explica Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 05 de Julio de 2011, el encausado de autos fue debidamente imputado por los delitos sindicados.
Vistos los argumentos expresados en la recurrida, observan quienes suscriben que la Jueza acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que la llevaron a estimar la participación de los encausados en los delitos sindicados, observándose además que el juzgador enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los elementos de convicción señalados en la recurrida, tales como: “...Dichos elementos de convicción se infieren del contenido del acta de Investigación Policial cursante al folio 06 y 07 de fecha contenido 04-07-2011, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehensores de dicho imputado, dejan constancia que (…) aproximadamente a las 05 de la tarde del día domingo 03 de Julio, se encontraban patrullando en el sector Unare, “Esquina Caliente” de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, avistaron en ese momento a un ciudadano (imputado) saliendo de una “Sala Web” y presumiendo dichos funcionarios, que estaría cometiendo un atraco, procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios, el imputado salió corriendo, y estos procedieron a perseguirlo, el imputado efectuó varios disparos a la comisión Militar, finalmente dicho imputado es aprehendido…), otro elemento de convicción, es el contenido del acta de entrevista Testifical (folio 04 y 05), donde una de las víctimas (Jorge Eliécer Fierro vargas) presuntamente co-propietario de la referida sala Web, aproximadamente a las 04:30 de la Tarde y es cuando llega el hoy imputado tocando la puerta del señalado negocio, este le abre la puerta y una vez adentro, el imputado se acercó a la caja, apuntándolos (los que estén en la caja registradora) y pidiéndoles el dinero e inmediatamente dicha víctima le entrego Seiscientos (600) bolívares Fuertes, asimismo, cuando se disponía a marcharse del lugar, le quito a dos clientes que estaban dentro del referido local, sus celulares y una cámara fotográfica, luego de eso salió y fue observado por dicha víctima, por el monitor de la computadora de dicho local, cuando lo venía persiguiendo la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, alegando igualmente dicha víctima, que en medio de la persecución escuchó varios disparos y finalmente (sic) se suma a estos dos elementos de convicción, el reconocimiento que hacen la víctima y dos reconocedores traídos por la Vindicta Pública al acto de reconocimiento…”.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Kimberly Alvarez y Luis Manuel Guevara, defensores privados actuantes en la causa seguida al ciudadano RONNY JOSÉ ALVAREZ FUENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2011, con ocasión al Auto Fundado sobre Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra el imputado RONNY JOSÉ ALVAREZ FUENTES, por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 445 y 218 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Kimberly Alvarez y Luis Manuel Guevara, defensores privados actuantes en la causa seguida al ciudadano RONNY JOSÉ ALVAREZ FUENTES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2011, con ocasión al Auto Fundado sobre Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, contra el imputado RONNY JOSÉ ALVAREZ FUENTES, por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 445 y 218 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
FLOR ISABEL BASTIDAS