REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (20) de Septiembre del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000609
ASUNTO : FP01-R-2011-000095
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2011-000095
FJ12-P-2009-000609
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
(Extensión Territorial Puerto Ordaz)
DEFENSA RECURRENTE: Abogado Darwin Bislick
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abog. Magda Sandoval
ACUSADO: Alexander Martínez Gonzalez
Cédula de identidad Nº V-17.999.738
SITUACIÓN JURÍDICA Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
DELITO IMPUTADO Cómplice en el delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo
MOTIVO RESOLUCIÓN DE RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por el Abogado Darwin Bislick, procediendo en su carácter de Defensa Privada, y como en efecto actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del ilícito tipificado como Cómplice en el delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 485 y 84.1 del Código Penal Venezolano vigente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 23-03-2011, mediante la cual Condena por Admisión de los Hechos al acusado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos; cuyo tenor es el siguiente:
“…del presente asunto consta que el acusado se encuentra SOLICITADO (…) requerido por el Juzgado Cuarto de Juicio de Barcelona, Estado Anzoátegui y presenta un Registro Policial (…) por el delito de Resistencia a la autoridad (…) delitos de la misma entidad por el cual se le condena actualmente, considera este jurisdicente tomar como limite para los efectos de la pena el termino medio el cual es de diecisiete años y seis meses de prisión, siendo su participación en la comsiión de este ilícito en grado de COMPLICE NO NECESARIO, a tenor del contenido del artículo 84.1, se debe rebajar la mitad de la pena a aplicar quedando la misma en ocho años y nueve meses. Asi, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 83 eiusdem (…) establece una pena de diez a diecisiete años de prisión que de conformidad con la regla dosimétrica penal la pena a aplicar sería el termino medio, la cual resulta de la suma de los dos limites que establece la norma sustantiva, es decir trece años y seis meses, tomando igualmente este termino a los fines de la pena por idénticas circunstancias ya explicadas up supra. Ahora bien, existiendo un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal debe este juzgador aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena en este caso del otro delito, lo que resulta seis años y nueve meses de prisión, lo que sumados al termino del delito más grave ocho años y nueve meses, resulta un tiempo de pena de quince años y seis meses de prisión (…) aunado a los medios usados por el acusado en la comisión del hecho en compañía de varios sujetos y armados considera ajustado a derecho rebajar solo de la pena impuesta seis meses correspondiendo como pena a aplicar QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el Abogado Darwin Bislick, procediendo en su carácter de Defensa Privada, Recurso de Apelación, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia Especial Solicitada a los fines de la Admisión de los Hechos, la defensa privada durante su intervención, solicito que, al momento de aplicar la pena se tomara en cuenta que el imputado no tenía antecedentes penales, lo que demostraba su buena conducta predelictual y que a pesar de haber sido procesado por alguna investigación distinta a la que actualmente se esta admitiendo la responsabilidad ésta aún no ha tenido una sentencia definitiva de carácter condenatoria, como para ser considerado como un antecedente penal, sin embargo el Juez de la causa consideró que el hecho de que mi representado estuviera un Registro Policial, éste igualmente es considerado como Un Antecedente Penal, razón por la cual no hizo la rebaja de ley en cuanto a la Pena Mínima a los fines de hacer la respectiva adecuación o descuento del artículo 376 del C.O.P.P, razón por la cual estima esta defensa amparo en lo establecido en el ordinal 4 del citado articulo 74 del Código Penal que debe aplicarse a la rebaja del termino o limite inferior para con ello hacer la rebaja que a continuación plantea esta defensa fue omitida por el Tribunal a-quo como quiera que el Procedimiento Por Admisión de los Hechos consiste en la admisión pura, siempre y voluntaria por parte del imputad y es un medio de la aplicación de la pena inmediata por parte del Tribunal de juicio, éste fue debidamente planteado tal y como lo prevee la norma penal adjetiva del artículo 376 (…) Ahora bien, el Tribunal luego de haber oído al imputado admitir los hechos, procedió aplicar la pena respectiva tomando en cuenta la rebaja de la Dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, sin tomar en cuenta la rebaja de ley y que es ya materia de doctrina tribunalicia la aplicación en el limite inferior (…) omitiendose además el principio Constitucional de la aplicación de la pena que mas favorezca al reo o rea, y tomando en consideración de que el acusado reconoció y admitió su responsabilidad en los hechos investigados y acusados por el Ministerio Público, el Tribunal a-quo, obvió efectuar la respectiva rebaja de Ley, razón por la cual estima ésta Defensa que la pena en definitiva qe debió imponer en definitiva el precitado Juzgado de Juicio, fue la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la sumatoria de ambos delitos y no la de Quince (15) Años de Prisión, la cual fue la que en definitiva le condenó…”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González, y Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha hábil, por el Abogado Darwin Bislick, procediendo en su carácter de Defensa Privada, y como en efecto actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del ilícito tipificado como Cómplice en el delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 485 y 84.1 del Código Penal Venezolano vigente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 23-03-2011, mediante la cual Condena por Admisión de los Hechos al acusado de marras, esta Sala única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
El recurrente explica lo siguiente: “…En la oportunidad de celebrarse la audiencia Especial Solicitada a los fines de la Admisión de los Hechos, la defensa privada durante su intervención, solicito que, al momento de aplicar la pena se tomara en cuenta que el imputado no tenía antecedentes penales, lo que demostraba su buena conducta predelictual y que a pesar de haber sido procesado por alguna investigación distinta a la que actualmente se esta admitiendo la responsabilidad ésta aún no ha tenido una sentencia definitiva de carácter condenatoria, como para ser considerado como un antecedente penal, sin embargo el Juez de la causa consideró que el hecho de que mi representado estuviera un Registro Policial, éste igualmente es considerado como Un Antecedente Penal, razón por la cual no hizo la rebaja de ley en cuanto a la Pena Mínima a los fines de hacer la respectiva adecuación o descuento del artículo 376 del C.O.P.P, razón por la cual estima esta defensa amparo en lo establecido en el ordinal 4 del citado articulo 74 del Código Penal que debe aplicarse a la rebaja del termino o limite inferior para con ello hacer la rebaja que a continuación plantea esta defensa fue omitida por el Tribunal a-quo como quiera que el Procedimiento Por Admisión de los Hechos consiste en la admisión pura, siempre y voluntaria por parte del imputad y es un medio de la aplicación de la pena inmediata por parte del Tribunal de juicio, éste fue debidamente planteado tal y como lo prevee la norma penal adjetiva del artículo 376 (…) Ahora bien, el Tribunal luego de haber oído al imputado admitir los hechos, procedió aplicar la pena respectiva tomando en cuenta la rebaja de la Dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, sin tomar en cuenta la rebaja de ley y que es ya materia de doctrina tribunalicia la aplicación en el limite inferior (…) omitiéndose además el principio Constitucional de la aplicación de la pena que mas favorezca al reo o rea, y tomando en consideración de que el acusado reconoció y admitió su responsabilidad en los hechos investigados y acusados por el Ministerio Público, el Tribunal a-quo, obvió efectuar la respectiva rebaja de Ley, razón por la cual estima ésta Defensa que la pena en definitiva qe debió imponer en definitiva el precitado Juzgado de Juicio, fue la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la sumatoria de ambos delitos y no la de Quince (15) Años de Prisión, la cual fue la que en definitiva le condenó…”.
En ese mismo sentido, quienes suscriben traen a colación lo expuesto por el A Quo en la decisión objeto de impugnación: “…del presente asunto consta que el acusado se encuentra SOLICITADO (…) requerido por el Juzgado Cuarto de Juicio de Barcelona, Estado Anzoátegui y presenta un Registro Policial (…) por el delito de Resistencia a la autoridad (…) delitos de la misma entidad por el cual se le condena actualmente, considera este jurisdicente tomar como limite para los efectos de la pena el termino medio el cual es de diecisiete años y seis meses de prisión, siendo su participación en la comsiión de este ilícito en grado de COMPLICE NO NECESARIO, a tenor del contenido del artículo 84.1, se debe rebajar la mitad de la pena a aplicar quedando la misma en ocho años y nueve meses. Asi, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al 83 eiusdem (…) establece una pena de diez a diecisiete años de prisión que de conformidad con la regla dosimétrica penal la pena a aplicar sería el termino medio, la cual resulta de la suma de los dos limites que establece la norma sustantiva, es decir trece años y seis meses, tomando igualmente este termino a los fines de la pena por idénticas circunstancias ya explicadas up supra. Ahora bien, existiendo un concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal debe este juzgador aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena en este caso del otro delito, lo que resulta seis años y nueve meses de prisión, lo que sumados al termino del delito más grave ocho años y nueve meses, resulta un tiempo de pena de quince años y seis meses de prisión (…) aunado a los medios usados por el acusado en la comisión del hecho en compañía de varios sujetos y armados considera ajustado a derecho rebajar solo de la pena impuesta seis meses correspondiendo como pena a aplicar QUINCE (15) AÑOS DE PRISION …”.
Visto lo esgrimido por el quejoso en apelación, observan quienes suscriben la presente, que lo señalado por el recurrente en cuanto a la estimación de el registro policial como un antecedente penal, pasa a ser un quimérico argumento, ello en razón de que el Juzgador A Quo se limita en vista de las circunstancias que acompañan al acusado de marras, tomar el limite medio, el cual lo apunta el código Penal en su artículo 37 como el termino normalmente aplicable, no desprendiéndose de la recurrida que el Juzgador considerara que existen antecedentes penales, estando totalmente facultado el mismo para partir del limite medio para realizar el calculo de pena correspondiente al encausado de marras.
Asimismo el recurrente apunta que es doctrina tribunalicia la aplicación del limite inferior, por lo que esta Sala considera oportuno precisar, en relación al presente motivo de impugnación, que si bien es cierto, ha constituido de parte de nuestra administración de justicia penal, una práctica frecuente, el aplicar como circunstancia atenuante a los procesados la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal referida a: “…Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho…”; en los casos que esté comprobada la ausencia de antecedentes penales por parte de éstos. No obstante ello, la inaplicación que de esta norma hagan los Jueces, al momento de imponer la respectiva pena, no puede constituir, una violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica, que de lugar a una rectificación de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración, que, la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tal y como lo ha sostenido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido que el juez tiene la potestad soberana de acogerla o no; siempre y cuando razone y fundamente su decisión.
En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 477 de fecha 22 de octubre de 2002, estableció lo siguiente: “…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente: “Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...) 4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho” La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal…”. (Resaltado de la Sala).
Tal doctrina igualmente, ha sido reiterada por la misma Sala, en decisiones Nro. 035 de fecha 17/02/2004/, decisión Nro. 175 de fecha 01 de junio de 2004, en la que se estableció que: “…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...”.
Asimismo en decisión Nro. 511 de fecha 08 de agosto de 2005 en la cual se señaló lo siguiente: “… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 034 de fecha 20 de enero de 2006, ha señalado: “…Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible… Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”. (Resaltado de la Sala).
Siendo ello, así estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, no asiste la razón al recurrente, pues el hecho que el Juez A Quo haya usado o no la atenuante genérica argumentada por el recurrente, lejos de viciar la sentencia recurrida, tal circunstancia lo que comporta, es simplemente el uso pleno de su potestad jurisdiccional, la cual le permite partiendo del carácter facultativo de la mencionada atenuante aplicar o no la atenuación de pena.
De la misma manera se hace menester para la Alzada, señalar que existe una prohibición expresa en el Código Orgánico Procesal Penal contenida en su artículo 442, la cual expresa: “…Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado…”. La cual, limita a esta Sala Colegiada, modificar sentencias en perjuicio del encausado de marras; asimismo lo explica Sentencia Nº 581 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-283 de fecha 20/11/2009 “...en los casos en que bien sea la víctima o el Ministerio Público, quienes ejerzan recursos contra las decisiones que consideren que les sean adversas, al juez si le esta permitido modificar lo que considere pertinente ya que así estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación que haya sido ejercida, caso contrario en que esta sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no pudiendo ser modificada en su perjuicio…”.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Darwin Bislick, procediendo en su carácter de Defensa Privada, y como en efecto actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del ilícito tipificado como Cómplice en el delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 485 y 84.1 del Código Penal Venezolano vigente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 23-03-2011, mediante la cual Condena por Admisión de los Hechos al acusado de marras. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Darwin Bislick, procediendo en su carácter de Defensa Privada, y como en efecto actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del ilícito tipificado como Cómplice en el delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 485 y 84.1 del Código Penal Venezolano vigente; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 23-03-2011, mediante la cual Condena por Admisión de los Hechos al acusado de marras. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LEANDRA TORRES
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