REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007603
ASUNTO : FP01-R-2011-000191
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000191
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ABOGADO RECURRENTE: ABG. ELBA LEONOR MOLINA. (Defensa Privada)
IMPUTADO: ADRIAN LUIS GOMEZ, EDITH ARTEAGA DUQUE y GUILARTE ANDRI FRANCISCO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ADRIAN LUIS GOMEZ; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 18-05-2011 emitida por el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida interpuesta en fecha 05/05/11 y ratificada en fecha 05/11, por la Abogada Elba Leonor Molina, Defensa Privada del imputado, ADRIAN LUIS GOMEZ BERMUDEZ.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Ahora bien, constatado del estudio de la decisión recurrida en cotejo con la apelación interpuesta, observa esta Sala Colegiada que la acción rescisoria va dirigida a impugnar la decisión que declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida interpuesta en fecha 05/05/11 y ratificada en fecha 05/11, por la Abogada Elba Leonor Molina, Defensa Privada del imputado, ADRIAN LUIS GOMEZ BERMUDEZ, es decir, donde se denegare lo solicitado con fundamento en el artículo 264 Ejusdem.

Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Exámen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

A su vez, detalla el artículo 437, en su literal “C” de la Ley Adjetiva Penal:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia Niega Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 18-05-2011 declaró SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:

“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309).

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana ELBA LEONOR MOLINA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ADRIAN LUIS GOMEZ; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 18-05-2011 emitida por el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida interpuesta en fecha 05/05/11 y ratificada en fecha 05/11, por la Abogada Elba Leonor Molina, Defensa Privada del imputado, ADRIAN LUIS GOMEZ BERMUDEZ; se resuelve lo anterior por ser la decisión recurrida, inapelable e irrecurrible, conforme al artículo 264 y 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al veintidos (22) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN