REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 23 De Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-D-2010-001257
ASUNTO : FK01-X-2010-000079
JUEZ PONENTE: ABOG. ELLYS RENDON
Causa Nº Aa. FK01-X-2010-000079
RECUSADO: Abog. Roberto José Delgado Idrogo, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar.
ACUSADO LUIS ALFONZO LUCES AVILA.
RECUSANTE: Abog. Yuraima Pérez, Defensora Pública.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana Abog. Yuraima Pérez, Defensora Publica del acusado LUIS ALFONZO LUCES AVILA; en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Abog. Roberto José Delgado Idrogo; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) En fecha 04-11-2010 día fijado para la continuación del debate Oral y Publico que se le sigue en contra de mi representado por la presenta comisión del delito de Violación, en oportunidad en la cual fue informado el Tribunal a su cargo por quien suscribe sobre la presentación de reposo medico por parte de mi asistido y que fuera consignado oportunamente por el servicio de alguacilazgo de este palacio de justicia a las 4:05 de la tarde del día 03-11 de 2010. procediendo el tribunal a su cargo dar oportunidad al Ministerio Publico de realizar su alegato en el cual solicito continuación del Juicio en ausencia, así mismo la parte querellante solicito la impugnación de los reposos médicos, la realización de experticia medica, la continuidad del juicio en Ausencia, ante tales requerimientos el Tribunal DECIDIO sin permitir a la defensa exponer su posición al respecto, ordenar el traslado del acusado por el servicio de Emergencia del 171, a la practica de una medicatura forense y en función del resultado pronunciarse sobre el pedimento de la continuidad del juicio en Ausencia. La defensa vista la decisión Ejerció RECURSO DE REVOCACION, fundamento al artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, el cual no fue escuchado por su persona procediendo a retirarse de la sala de debate. Circunstancias estas que no fueron reflejadas en el acta de debate levantada por el Tribunal a tal efecto (al día siguiente), razón por la cual quien aquí defiende se negó a suscribirla solicitando debidamente al secretario de sala fuera corregida tal anormalidad por ser contraria al derecho a la defensa de mi representado(…)
Ahora bien Ciudadano juez garante de la Constitución y el debido proceso considera esta representación de la Defensa, que cursando como en efecto cursa en las actas procesales que conforman la presente causa escrito presentado por el Acusado de Autos, en el cual formalmente y en atención a los Derechos Constitucionales que le asisten, LO RECUSA del conocimiento de su causa, debe darse estricto cumplimiento a lo dispuestos en el articulo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a Objeto de su resolución. De igual forma cursa en las actas procesales que informan presente causa solicitud de Certificación de Audiencias para la Verificación de la INTERRUPCION del debate Oral y privado, por que debe darse estricto cumplimiento a lo previsto en los dispositivos Constitucionales 26 y 51 en concordancia con los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo Expuesto Solicito Formalmente su Debido Pronunciamiento por ser de pleno derecho con Fundamento a los Artículos 49 y 83 Constitucional , artículos 1,8,9.12,19, y de conformidad con los acuerdos y tratados internacionales, tales como la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y otros que ha suscrito la Republica.
Por su parte, en fecha 09-11-2010, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que
“(…) En el aludido escrito presentado por la referida Defensora, que cursa en las actuaciones que conforman el cuaderno separado de indecencia de reacusación, puede observarse que la prenombrada profesional del derecho Manifiesta expresamente lo siguiente:
“ Ahora bien Ciudadano juez Garante de la constitución y del debido proceso considera esta representación de la Defensa que cursando como en efecto cursa en las actas procesales que conforman la presente causa escrito de presentado por el Acusado de Autos, en el cual formalmente y en atención a los Derechos constitucionales que le asisten, LO RECUSA del conocimiento de su causa, debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de su resolución(…)
Como Igualmente puede Observarse, el acusado no presenta una formal y explicita reacusación, toda vez que no expresa que recusa al juez a quien corresponde el conocimiento de la Cusa sino que solicita a la Defensa que lo haga; no obstante pesar que en términos explícitos, literales o textuales, ni el acusado ni la Defensa expresan las palabras “RECUSO” a este Juzgador; sin embargo el es escrito presentado por la referida defensora indica “Debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 93 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal”; los cuales establecen el procedimiento de recusación; por tanto, estima este Juzgador que la defensa del acusado implícitamente esta presentando una recusación al juez a quien corresponde el conocimiento de la causa en respuesta a la aparente Voluntad manifestado por su defendido en el escrito antes citado
Estima este Juzgador respetando el criterio que al respecto sostenga el Tribunal de Alzada, que la actuación procesal de la respetada colega de la Defensa no cumpla con los requisitos formales para acordar su admisibilidad puesto que tal como podrán apreciar, los profesionales del Derecho no expresa en que causal de las que se encuentran contempladas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraría incurso en su opinión este Juzgador, y ni siquiera se invoca la Norma en referencia(…)
A pesar de la omisión por parte de la recusante, en opinión de quien aquí suscribe, de requisitos formales en la interposición de la recusación que la hacen inadmisible; especialmente porque no se invoca concretamente cual es la causal de recusación aducida por la respetada abogada Defensora, sin embargo, estima este juzgador pertinente, a los fines de ilustrar al Tribunal de Alzada en la decisión que haya de emitir, señalar que este juzgador rechaza categóricamente la recusación implícitamente presentada por la Defensa porque estoy plenamente convencido que no me encuentre incurso en ninguna de las causas de Recusación previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecte mi imparcialidad y objetividad al momento de administrar justicia en la presente causa(…)
Este Juzgador estima necesario y pertinente señalar que esa actuación jurisdiccional únicamente tenia por propósito verificar la veracidad de la información suministrada para así poder garantizar la continuación del proceso en el caso fuese posible su prosecución; siéndose en este sentido el criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 295 de fecha 17 de Julio de 2009, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “ El Juez esta en la Obligación de hacer jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar y velar por que esa justicia se imparta de forma imparcial y sobre todo en forma expedita(…)
Por otro lado, respecto a lo señalado por la abogada Defensora en su escrito en cuanto a lo cuestionado por el desarrollo de la audiencia a la cual allí se refiere, estima este Juzgador oportuno señalar que, no se llevo a cabo la audiencia de continuación de juicio oral; el Tribunal, constituido en Sala en presencia de las partes presentes, únicamente dejo constancia de lo que había sido solicitado por las partes en escritos consignados antes de esa audiencia y que como la audiencia no podía celebrarse por la incomparecencia del acusado, manifestó a las partes presentes cuales eran las medidas que adoptaba el Tribunal con ocasión de la incomparecencia del acusado sin que el Tribunal haya emitido resolución alguna sobre la procedencia de la continuación del debate sin la presencia del acusado como lo cuestiona la defensa y por lo cual presento allí un Recurso de Revocación; por lo que el Tribunal se limito a informar a la colega de la defensa respecto de la inexistencia de la resolución que pretendía impugnar, y que por ello no podía pronunciarse sobre un recurso anticipado en contra de una decisión que el tribunal no había emitido (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por la ciudadana Abog. YURAIMA PEREZ, Defensor Publica del Imputado LUIS ALFONZO LUCES AVILA, en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Abog. Roberto José Delgado Idrogo; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Aprecia esta Sala que la suscribiente del escrito recusatorio, formula sin basamento legal alguno referido a las causales de Recusación e Inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes argumentos:
“(…) En fecha 04-11-2010 día fijado para la continuación del debate Oral y Publico que se le sigue en contra de mi representado por la presenta comisión del delito de Violación, en oportunidad en la cual fue informado el Tribunal a su cargo por quien suscribe sobre la presentación de reposo medico por parte de mi asistido y que fuera consignado oportunamente por el servicio de alguacilazgo de este palacio de justicia a las 4:05 de la tarde del día 03-11 de 2010. procediendo el tribunal a su cargo dar oportunidad al Ministerio Publico de realizar su alegato en el cual solicito continuación del Juicio en ausencia, así mismo la parte querellante solicito la impugnación de los reposos médicos, la realización de experticia medica, la continuidad del juicio en Ausencia, ante tales requerimientos el Tribunal DECIDIO sin permitir a la defensa exponer su posición al respecto, ordenar el traslado del acusado por el servicio de Emergencia del 171, a la practica de una medicatura forense y en función del resultado pronunciarse sobre el pedimento de la continuidad del juicio en Ausencia. La defensa vista la decisión Ejerció RECURSO DE REVOCACION, fundamento al artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, el cual no fue escuchado por su persona procediendo a retirarse de la sala de debate. Circunstancias estas que no fueron reflejadas en el acta de debate levantada por el Tribunal a tal efecto (al día siguiente), razón por la cual quien aquí defiende se negó a suscribirla solicitando debidamente al secretario de sala fuera corregida tal anormalidad por ser contraria al derecho a la defensa de mi representado (…)”.
Ahora bien, al considerar la temporalidad de la pretendida Recusación propuesta; se constata al folio cinco (05) de las actuaciones que anteceden Acta de Debate Oral y Público, donde se verifica que el día 25-10-2010, a las 9:00 Horas de la Mañana, se dio inicio al debate oral y público; a su vez, se verifica al folio dos (02), el escrito contentivo de la Recusación presentada el día 08-11-2010, cuando a todas luces ya se había aperturado el juicio oral.
Ante tal circunstancia, conviene resaltarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para proponer la recusación es “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Lo anterior es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la recusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que expresa textualmente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, siendo que iniciado el debate el día 25-10-2010, la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el día hábil anterior a dicha fecha. A lo cual, vale acotar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que aquella oportunidad para proponer la recusación, a la que hace alusión el artículo 93 Ejusdem, ha de interpretarse, como el día hábil anterior a la celebración de la apertura del juicio oral, y así se desprende de la sentencia que se transcribe:
“(…) Ahora bien, consta en las actas del expediente que en el presente caso la audiencia fue fijada inicialmente para el 27 de marzo de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el 26 de marzo de 2003. Sin embargo la recusación fue planteada el 2 de abril de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en la norma antes señalada para ejercer la recusación (…)”. (Véase sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 03-04-2003, Exp. AA10-L-2003-0001, emitida bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Prendado al pronunciamiento que antecede, estiman quienes deciden que es preciso explicar lo siguiente:
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).
Vistas así las cosas, se derrota el punto medular de la Recusación propuesta, correspondiéndonos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, como lo hiciera saber el recusante en su escrito, al denunciar la subversión del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de las partes; y ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que la misma ha sido presentada fuera de la oportunidad legal, entiéndase hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Abog. Yuraima Pérez, Defensora Publica del acusado LUIS ALFONZO LUCES AVILA; en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Abog. Roberto José Delgado Idrogo. Todo lo anterior se resuelve, toda vez que la recusación ha sido presentada fuera de la oportunidad legal, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 en relación con el 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés Días (23) del Mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011)).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Juez Superior Titular Miembro de la Sala
ABOG. ELLYS RENDON
Juez Suplente Accidental Ponente de la Causa
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES.
AJJ/GQG/ER/LT/MR.-
FK01-X-2010-000079
Sent. Nº FG012011000
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