REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005590
ASUNTO : FP01-O-2011-000032
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2011-000032
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTE: Abog.: Rafael Enrique Solórzano,
Apoderado Judicial de la víctima, sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A. “BLINDORSA”.
PRESUNTO AGRAVIADO: Blindados de Oriente, S.A. “BLINDORSA” (víctima).
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 03-08-2011, por el ciudadano Abg. Rafael Enrique Solórzano, Apoderado Judicial de la víctima, sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A. “BLINDORSA”, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Rafael Enrique Solórzano, Apoderado Judicial de la víctima, sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A. “BLINDORSA”; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no emitir pronunciamiento solicitado en cuanto al “examen y revisión del archivo fiscal decretado” en el proceso judicial seguido a los ciudadanos David José Flores González y Pedro Luís Mata Pérez, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Robo en Grado de Frustración, Simulación de Hecho Punible, Asociación para Delinquir y Coautoría en el ilícito de Homicidio; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:
“(…) en fecha 26-11-10, previa prorroga, el Ministerio Público emitió el respectivo acto conclusivo, específicamente la Fiscalía 2° conjuntamente con la Fiscalía 43° con Competencia Plena a Nivel Nacional, consistente en ACUSACIÓN en contra del imputado LORENZO JOSÉ HERRERA, por el delito de “Homicidio Intencional Simple con Exceso en Legítima Defensa”, de conformidad con los artículos 405 y 66 del Código Penal, al tiempo que solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria. Y para el caso de los imputados DAVID JOSÉ FLORES GONZÁLEZ y PEDRO LUÍS MATA PÉREZ, decretó el “ARCHIVO FISCAL”, sin hacer mayor análisis de los elementos de convicción en el expediente que la simple excusa de que no existen suficientes elementos para fundar una acusación.
Por tales motivos, esta representación de la víctima del delito de Robo Frustrado, en fecha 16 de febrero del 2011, solicitó al Tribunal de la causa mediante escrito fundado el “examen y revisión del Archivo Fiscal decretado”, sobre la base legal del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los motivos plasmados en el citado escrito (…)
Pero el caso es que, el citado Tribunal 1! De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – extensión Puerto Ordaz, hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno, violando de esta forma el Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y de mi representada.
Aun más, tratando de conseguir pronunciamiento al respecto, en fecha 16/06/11 solicité formalmente pronunciamiento acerca de la comentada solicitud, sin llegar a tener respuesta alguna (…) la falta de pronunciamiento deja en una situación de indefensión a la parte solicitante, pues ésta representación, además de no obtener una oportuna y adecuada respuesta, ve paralizada la posibilidad de continuar con la prosecución del proceso, como es la continuación de las investigaciones, y de ejercer los recursos que considere en caso que la decisión le desfavorezca, lo que consecuencialmente violenta los Derechos Constitucionales de mis representados a un Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses (…) Por último, y a mayor abundamiento, no establece el Código Orgánico Procesal Penal norma específica que contemple que la petición hecha por esta representación pueda ser dilucidada en un momento diferente a la establecida en el único aparte del artículo 177 ejusdem, por lo que el Juez debió ceñirse al lapso establecido en la citada norma y no dejar transcurrir hasta la presente fecha (02/08/2011) 5 meses y 16 días sin emitir pronunciamiento.
PETITORIO
Siendo así las cosas honorables Magistrados, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, y en consideración de la situación especial de indefensión en la se encuentra BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., SOLICITO muy respetuosamente que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar - extensión Puerto Ordaz, en virtud de la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud de examen y revisión del Archivo Fiscal decretado en la causa que hiciera esta representación de la víctima en fecha 16 de febrero del 2011, sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene al comentado Tribunal denunciado emitir pronunciamiento de forma inmediata o en un lapso perentorio (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y delimitada como fuere la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la señalada Acción de Amparo Constitucional, en el entonces de pronunciarse en Auto de fecha 05-08-2011 sobre la admisibilidad de la misma, se procede por consiguiente a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de ésta impugnación, para lo cual se revisa cuanto sigue:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 03-08-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- En fecha 05-08-2011, es declarada por este Despacho, admisible la Acción Amparo en mención, consecuencialmente, son libradas a las partes boletas de notificación respecto a dicha admisión, siéndole solicitada al Juez 1° en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, valga recordar, quien dirige el juzgado accionado; informe a ésta Alzada respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión de pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, el “examen y revisión del archivo fiscal decretado” en el proceso judicial seguido a los ciudadanos David José Flores González y Pedro Luís Mata Pérez, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Robo en Grado de Frustración, Simulación de Hecho Punible, Asociación para Delinquir y Coautoría en el ilícito de Homicidio; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- El día 21-09-2011, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, remitida adjunta a comunicación oficial N° 3112, fechada el 19-09-2011, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se informa que en fecha 16-09-2011, el referido juzgado se pronunció declarando Con Lugar la solicitud de la Representación de la víctima (accionante en amparo), y en consecuencia, “ORDENA EL ENVÍO DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines que ordene que otro Fiscal del Ministerio Público realice lo pertinente, en relación a la investigación penal que se siguió a los ciudadanos: FLORES GONZÁLEZ DAVID JOSÉ y PEDRO LUÍS MATA PÉREZ”.
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, al no pronunciarse respecto a la solicitud de examen y revisión del archivo fiscal decretado en el proceso judicial seguido a los ciudadanos David José Flores González y Pedro Luís Mata Pérez, es decir, respecto a la solicitud de Reapertura de la Investigación; por lo cual alegara el formalizante en amparo, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado el día 16-09-2011.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 16-09-2011, se pronunció declarando Con Lugar la solicitud de Reapertura de la Investigación, solicitada por la Representación de la víctima (accionante en amparo); visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. Rafael Enrique Solórzano, Apoderado Judicial de la víctima, sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A. “BLINDORSA”; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES.
AJJ/GQG/MGRD/LT/VL.-
ASUNTO: FP01-O-2011-000032
N° de Sent.: FG012011000346
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