REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
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Ciudad Bolívar, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000034
ASUNTO : FP01-O-2011-000034
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° FP01-O-2011-000034
ACCIONADO: Tribunal 1° en Función de Control,
Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar
ACCIONANTE: Abog. José Agustín Reverón Orta.
< Defensa Privada>
AGRAVIADO: Franklin de Jesús Gil Bolívar
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento
Revisadas las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional incoadas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha dos (08) de Septiembre del dos mil once (2011), por el ciudadano Abog José Agustín Reveron actuando como defensa privada debidamente legitimada del ciudadano Franklin de Jesús Gil; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de la solicitud de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento en contra del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz; argumentando que:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
“(…) CAPITULO I. PUNTOS PREVISTOS POR LA URGENCIA DEL CASO: DE LA ADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO. Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala de Apelaciones del Estado Bolívar, verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa, esta defensa que para que pueda en primer punto, ser admitida debe el proponente del amparo estar facultado mediante Poder, Nombramiento, etc., ese instrumento debe, a los fines de su admisibilidad estar consignado, ello para observar si existen facultades para ello cuando no es el propio imputado sino su defensor. La presente acción o solicitud de amparo esta consignada por su defensor privado, pero es el caso, Ciudadano Ponente, que me fue imposible tener las actas del Expediente por cuanto se esta de vacaciones y ello es precisamente la causa del por qué no presento dicho instrumento ante usted, sin obviar otros aspectos que de seguida presento que me imposibilitaron de leer u observar el expediente de la presente causa, en fecha que fue requerido por esta defensa ante el Archivo de este Tribunal de Control. por otra parte han existido innumerables solicitudes del expediente ante el archivo del correspondiente Tribunal Primero De Control, que han sido infructuosas, en tal sentido son pocas la veces que he podido tener la suerte de observar el mismo desde que se dio la Audiencia de Presentación hasta el día de hoy. Desde que se produjo la detención judicial de mi defendido, el Expediente, cada vez que lo solicitaba no lo encontraban provocando en el animus de la defensa técnica, una alta preocupación. Ahora bien, por cuanto como lo dije arriba, es requisito para su admisibilidad que presente el instrumento que me faculta para actuar como Defensor Privado, pido que por cuanto el Poder Judicial, está en Vacaciones, que me impide solicitar el instrumento así mismo las copias de todo el expediente, esta Honorable Corte de Apelaciones en uso de sus atribuciones constitucionales, solicite al Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz, envíe copias del Expediente donde reposa indudablemente el nombramiento, la aceptación y juramentación como Defensor Privado tengo el presente procedimiento y con ello el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, así mismo los demás requisitos plasmados en la Ley respectiva. Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…). En la presente acción de amparo constitucional, observaría La Sala, que el accionante si bien se identifica como defensor privado del imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o de su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso, solo podría acreditar la Corte de Apelaciones, que se enuncia de ser “DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO” no obstante, no ha sido consignado documento alguno que evidencie dicha condición. Mi condición evidentemente se encuentra en autos del referido expediente y es imposible tener el físico del mismo por cuanto, como dije arriba, el Tribunal esta de Vacaciones judiciales. En consecuencia, pido al Magistrado Ponente, que una vez tenga este criterio y justificación, proceda a solicitar al Tribunal de la Causa, el Expediente Nº FP12-P-2010-005871 de tal manera que pueda apreciar el mismo, para los fines de su análisis sobre los particulares expuestos. Por todo ello es que pido como punto previo, se proceda a pedir al Tribunal de la Causa el expediente y determinar que evidentemente el accionante si es DEFENSOR PRIVADO del Imputado y que ha aceptado el cargo y juramentado debidamente, ello declarando, por las vacaciones judiciales y el constante extravió del expediente y la imposibilidad de presentar el nombramiento, aceptado y juramentado, de manera que se me permita dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 ejusdem. Especialmente el numeral 1º, por las consideraciones expuestas, así como de los demás ordinales, los cuales este escrito cumple cabalmente. (…) CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. Ciudadano Magistrado Ponente, de acuerdo a los requisitos que prevé la Ley in-comento-, tenemos que de acuerdo al ordinal 5 del articulo 18, se exige la narración del hecho, acto, omisión y demàs circunstancias que motiven la solicitud del amparo, e igualmente de acuerdo al numeral 4º del mismo artículo y Ley, se exige el “Señalamiento del derecho o de la garantia constitucionales violados o amenazados de violación”, al respecto paso a detallar estos particulares: En fecha 31 de octubre del año 2010, una comisión integrada por el Sargento Segundo (PED) Jorge Lanz Rodríguez Ramos, adscrito a la brigada de patrullaje del centro de coordinación Policial de el Callao mediante Acta de Investigación Expone: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en compañía del cabo primero ( PEB) Miranda Oviedo, recibí una llamada telefónica ed (sic) una persona, que por temor a represalias se negó a identificarse, la misma indico que en estos momentos en el Sector Loma Linda del Sector CTN por la segunda entrada, la ultima casa del lado derecho se encontraba un sujeto conocido como Zoilo, quien se disponía a sacar cierta cantidad de droga pero que debía apresurarme pues la misma iba a ser sacada del lugar en cualquier momento, en virtud de tal situación y por la premura de l caso procedí a conducirme en Comisión de Servicio al mando de los funcionarios Distinguidos (PEB) Garrido José y amparándonos en la excepción 1º del Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal con la intención evitar la desaparición del lugar los elementos de interés criminalisticas, durante el desplazamiento al lugar solicitamos la colaboración de dos transeúntes identificados como Ángel Castillo y Ramón Martínez con el Objeto de que sirviera como testigos presénciales del procedimiento a llegar a la residencia en cuestión, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a notificar a un ciudadano allí presente el motivo de nuestra presencia seguidamente procedimos a requisar el lugar localizado debajo de la cama de la primera habitación dos (02) envoltorios de tiro marrón, contentivo cada uno de ellos de restos vegetales color marrón olor fuerte y penetrante que se presume sea droga (peso aproximado 45 Gramos) en la primera gaveta de la mesa de noche al lado de la cama, se localizó un estuche de color vino tinto contentivo en su interior de trece (13) envoltorios de bolsa de color negro y amarillo que a su vez contenía una sustancia en polvo color blanco que se presume sea droga (peso aproximado 8.9gramos) en la segunda gaveta de esta misma mesa se localizo un plato de ceramica, una cucharilla colador de metal con residuos de presunta droga por lo que se presume sea utilizado para la elaboración de la misma al detal y un (1) sobre transparente contentivo de una sustancia de polvo blanco que se presume sea bicarbonato de sodio peso aprx: 9 gramos) sustancia comúnmente utilizada para mezclar la droga y aumentar hasta un 40%. Sobre el escaparate se localizo un envoltorio de tiro marrón contentivo de un trozo de bolsa plástica de color negro que a su vez contiene una sustancia de polvo (peso aprox:10,2 grams) que se presume sea droga además se le incauto al sujeto en cuestión la cantidad de 351 bs en billetes de circulación nacional de diferentes nomenclaturas y denominación que se presume procede de la venta de droga y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la flagrancia, procedimos a aprehender al ciudadano quien impuesto de los derechos que confiere el articulo 125 del Coop se identificó como Franklin de Jesús Gil Bolívar de 42 años titular de la cedula de identidad Nº 9.901.035, nacido el 21-08-68 de oficio carnicero.” Con esta acta, la cual fue remitida al Fiscal del Ministerio Público, es presentado mi patrocinado en fecha 2 de noviembre del año 2010 por ante el tribunal primero de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Dra. Rosmery Peréz Cabrera. En dicha audiencia de presentación, la Jueza decide privativa de libertad y es cuando le privan de su libertad judicialmente y remitido a “La Pica” como lugar de reclusión lugar que por lo demás aparta a mi patrocinado de las atenciones, de su familia la cual vive en el Estado Bolívar. Así las cosas, treinta (30) días posteriores a la detención. Es decir el dia 2 Diciembre del año 2010, la Fiscalía del Ministerio Público presenta su acto conclusivo, que no fue mas que una acusación, en contra de mi defendido FRANKLIN DE JESUS GIL BOLIVAR, ya ampliamente identificado. Ahora bien, una vez presentada la Acusación este Tribunal debió Firmar la audiencia preliminar para 10 dias posteriores, como lapso mínimo y máximo de 20 dias y notificar a las partes. Ello de acuerdo a lo que expresa el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No fijo en ese lapso la fecha de la Audiencia preliminar. Es el caso Ciudadano Magistrado Ponente, que la Jueza de Control que lleva el caso la Dra. ROSMERY PEREZ CABRERA, con este acto emicivo violentó lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que motiva indudablemente la solicitud del amparo constitucional que contiene este escrito, por violación al debido proceso, y en búsqueda de un habeas corpus, amparo este previsto en el artículo 2, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así pido sea decidido. Es evidente que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial, por omisión, por violación al debido proceso. De otra parte es procedente la acción de amparo del tipo Habeas Corpus, por cuanto la seguridad de mi patrocinado prevista en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta amenazada a punto que ni duerme, por estar en vigilia, debido a que las acciones de los demás reclusos en bandas armadas, producen un deterioro en sus derechos y seguridad personal indudablemente esta lesionada y en cualquier momento puede perder la vida. Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial, por omisión, por violación al debido proceso, y de igual manera al amparo constitucional de la modalidad de Habeas Corpus, que según la doctrina reiterada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Habeas Corpus solo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada, inicialmente, es distinta a la protección de libertad y seguridad personal, y encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, estos pueden interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; o le propio defensor privado donde puede interponerlo, tal como se evidencia e el caso sub examine,. Ahora bien, la seguridad en los establecimientos penitenciarios esta mermada y ello ha sido así, al punto que nuestro Presidente ha creado un nuevo Ministerio, el Ministerio Carcelario, el cual tendra fundones protectoras de los reclusos, protección que indudablemente, de acuerdo a la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela debe imperar cuando la persona se encuentra a las ordenes del Estado. Pues bien no existen seguridades personales en estos recintos penitenciarios. Es por ello que la propia Ministra en esta materia, ha resuelto que muchos presos salgan de estos recintos en pro de su seguridad personal, por el hacinamiento en que se encuentran nuestras cárceles, medida protectora que seguramente vendrá a ser positiva aunque muchos detractores nieguen su eficacia. Tal es la gravedad del asusto del hacinamiento y muertes en las cárceles que muchos han opinado al respecto y de igual manera nuestro Ministerio y entre otros aspectos podemos apreciaren lo que copio de seguidas que evidentemente existe una gran inseguridad en nuestras cárceles (…) con ello tenemos que ciertamente son pruebas que demuestran la inseguridad y que como hecho notorio no requieren de mucha probanza. Las Cáceles venezolanas, mantienen una alta inseguridad. (…)”
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día ocho (08) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- En fecha doce (12) de Septiembre del dos mil once (2011) , es declarada por este Despacho, admisible la Acción Amparo en mención, consecuencialmente, son libradas a las partes boletas de notificación respecto a dicha admisión, siéndole solicitada a la Juez 1° en Función de Control, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz; informen a ésta Alzada respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión de pronunciamiento, respecto a lo solicitado por la parte actora el día veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011) al Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en cuanto al examen y revisión, conforme a la previsión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su asistido, ciudadano procesado Franklin de Jesús Gil Bolívar, desde el día dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010); denunciando además el suscribiente, la violación al derecho de acceso a la justicia, imputándole tal transgresión al Tribunal 1° en Funciones de Control con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz; argumentando así el accionante de la solicitud de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación al Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- El día veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil once (2011), se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, remitida adjunta a comunicación oficial N° 3155, fechada el veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), procedente del Tribunal accionado 1° en Funciones de Control, y mediante la cual se anexa copia certificada del pronunciamiento jurisdiccional solicitado, emitido en fecha nueve de agosto del presente año, donde se evidencia que el referido juzgado procede a Revisar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se encontraba sujeto el procesado para la fecha, y por consiguiente, acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado 1°en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Extensión territorial de Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto a la solicitud de revisión de medida de coerción personal que recaía sobre el encausado Franklin de Jesús Gil Bolívar; por lo cual alegara el formalizante en amparo, la violación al derecho Constitucional de acceso a la justicia, al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado el día nueve (09) agosto del año dos mil once (2011)
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), se pronunció manteniendo la medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. José Agustín Reverón Orta, Defensor Privado del procesado Franklin de Jesús Gil Bolívar; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES BRITO
AJJJ/GQG/MGRD/LTB
FP01-O-2011-000034