REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000116
ASUNTO : FP01-R-2011-000116

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000116
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-010939
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
RECURRENTE: ABG. IRACEMA GRIMALDI HERNANDEZ
(Defensa Pública Penal 10º)
IMPUTADO: AMABLE CABELLO RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ciudadana Abogada Iracema Grimaldi, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida al ciudadano AMABLE CABELLO RODRIGUEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de abril de 2011 con ocasión al Auto acordando Revisar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 14 al 15 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 26 de Octubre de 2010 se realizo la Audiencia de Presentación del imputado AMABLE CABELLO RODRIGUEZ, donde el Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, admitió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. El Procedimiento a seguir Ordinario. Se le dicto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: En fecha 13 de diciembre de 2010 se recibió del Abogado MARCO ANTONIO FLORES, Fiscal Quinto del Ministerio Público, escrito de acusación formal en contra del ciudadano AMABLE CABELLO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Con la solicitud presentada por el Defensor Privado el Tribunal considera procedente y ajustado dicho pedimento, por cuanto existe una variante de las circunstancias que dieron origen al decreto de ARRESTO DOMICILIARIO, toda vez que cursa en las actuaciones diversos informes y exámenes médicos en las cuales se deja constancia del estado de salud del Imputado aunado al hecho de que se evidencia que en diversas oportunidades ha sido diferida la Audiencia Preliminar por cuanto no se hace el respectivo traslado por parte de los Cuerpos Policiales pertinentes desde el Domicilio del Imputado hasta la sede de este Despacho, lo que genera un retardo en la Administración de Justicia. Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “…Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La Privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso…” Sobre merito de los antes expuesto éste Tribunal Penal Segundo de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el Defensor Privado y en consecuencia ACUERDA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en el Ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la contenida en el ordinal 3° consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, al ciudadano: AMABLE CABELLO RODRIGUEZ de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Iracema Grimaldi, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso en referencia de un examen y análisis que se le realice a todas y cada una de las actuaciones puede evidenciarse que no existe ninguna variación de los supuestos que originaron la medida de arresto domiciliario y del acusado AMABLE CABELLO RODRIGUEZ, pretendiendo apoyarse el ciudadano Juez a los fines de emitir su decisión en diversos informes y exámenes médicos que según señalan el estado de salud del referido ciudadano, los cuales no han sido avalados por el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que es el órgano llamado por ley para darle legalidad a tales informes médicos, por lo tanto se obvio tal procedimiento al tomar como ciertos los informes médicos suscritos por profesionales de medicina de servicio privado (…) En relación a que el juez de la decisión recurrida argumentó para sustituir la medida cautelar a que la Audiencia Preliminar había sido diferida en diversas oportunidades, ya que no se efectuaba el traslado por el órgano policial correspondiente lo que generaba un retardo en la administración de justifica y ante el caso hipotético de dar como acreditados, valederos e insoslayables tales argumentos como asideros jurídicos para dictar una medida menos gravosa tendríamos que concebir y admitir la posibilidad de que en todas y cada una de las causas donde se produjeran retardos debido a la falta de traslados de detenidos desde los centros de reclusión hasta el órgano jurisdiccional, pues habría de sustituir las medidas de privación judicial de la libertad por medidas cautelares…”.

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander José Jiménez Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Iracema Grimaldi, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida al ciudadano AMABLE CABELLO RODRIGUEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de abril de 2011 con ocasión al Auto acordando Revisar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Apunta el recurrente entre otras cosas: “…En el caso en referencia de un examen y análisis que se le realice a todas y cada una de las actuaciones puede evidenciarse que no existe ninguna variación de los supuestos que originaron la medida de arresto domiciliario y del acusado AMABLE CABELLO RODRIGUEZ, pretendiendo apoyarse el ciudadano Juez a los fines de emitir su decisión en diversos informes y exámenes médicos que según señalan el estado de salud del referido ciudadano, los cuales no han sido avalados por el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que es el órgano llamado por ley para darle legalidad a tales informes médicos, por lo tanto se obvio tal procedimiento al tomar como ciertos los informes médicos suscritos por profesionales de medicina de servicio privado (…) En relación a que el juez de la decisión recurrida argumentó para sustituir la medida cautelar a que la Audiencia Preliminar había sido diferida en diversas oportunidades, ya que no se efectuaba el traslado por el órgano policial correspondiente lo que generaba un retardo en la administración de justifica y ante el caso hipotético de dar como acreditados, valederos e insoslayables tales argumentos como asideros jurídicos para dictar una medida menos gravosa tendríamos que concebir y admitir la posibilidad de que en todas y cada una de las causas donde se produjeran retardos debido a la falta de traslados de detenidos desde los centros de reclusión hasta el órgano jurisdiccional, pues habría de sustituir las medidas de privación judicial de la libertad por medidas cautelares…”.

Se extrae de la decisión objeto de apelación: “…PRIMERO: En fecha 26 de Octubre de 2010 se realizo la Audiencia de Presentación del imputado AMABLE CABELLO RODRIGUEZ, donde el Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, admitió la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. El Procedimiento a seguir Ordinario. Se le dicto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: En fecha 13 de diciembre de 2010 se recibió del Abogado MARCO ANTONIO FLORES, Fiscal Quinto del Ministerio Público, escrito de acusación formal en contra del ciudadano AMABLE CABELLO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Con la solicitud presentada por el Defensor Privado el Tribunal considera procedente y ajustado dicho pedimento, por cuanto existe una variante de las circunstancias que dieron origen al decreto de ARRESTO DOMICILIARIO, toda vez que cursa en las actuaciones diversos informes y exámenes médicos en las cuales se deja constancia del estado de salud del Imputado aunado al hecho de que se evidencia que en diversas oportunidades ha sido diferida la Audiencia Preliminar por cuanto no se hace el respectivo traslado por parte de los Cuerpos Policiales pertinentes desde el Domicilio del Imputado hasta la sede de este Despacho, lo que genera un retardo en la Administración de Justicia. Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “…Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La Privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso…” Sobre merito de los antes expuesto éste Tribunal Penal Segundo de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por el Defensor Privado y en consecuencia ACUERDA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en el Ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la contenida en el ordinal 3° consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, al ciudadano: AMABLE CABELLO RODRIGUEZ de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.

Tal y como se extrae de lo anterior, observan quienes suscriben que la Vindicta Pública hoy recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida por el A Quo, toda vez que acordó revisar la medida impuesta al imputado de marras la cual consistía en un arresto domiciliario y sustituirla por una presentación periódica de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido observan quienes suscriben que el planteamiento plasmado por el Juzgador artífice de la recurrida se fundamenta en que el imputado bajo el cumplimiento del arresto domiciliario no estuviere siendo trasladado a los llamados realizados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia preliminar, cuya situación fuere corroborada en las actuaciones originales que acompañan el expediente, siendo este el fundamento incipiente que motivó la revisión de la medida y como consecuencia el decreto de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, además de eso señala el juzgador el estado de salud en el que se encuentra el ciudadano AMABLE CABELLO RODRIGUEZ hoy imputado.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Además de ello, este Tribunal Colegiado, debe acotar que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial, es decir, que por el hecho de que sobre el imputado recaiga una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra en una completa liberatad, mas aún cuando estas medida al igual que las privativas son de carácter cautelar y como se señalo supra las mismas buscan garantizar las resultas del proceso.
En continua ilación se desprende de la recurrida, que la decisión que hoy nos ocupa se encuentra debidamente motivada; al señalar lo precedente, es menester para esta Sala recalcar, doctrina reiterada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; es por ello que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; (negrillas y cursivas de la Sala) siendo así, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Iracema Grimaldi, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida al ciudadano AMABLE CABELLO RODRIGUEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de abril de 2011 con ocasión al Auto acordando Revisar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Iracema Grimaldi, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en la causa seguida al ciudadano AMABLE CABELLO RODRIGUEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de abril de 2011 con ocasión al Auto acordando Revisar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LEANDRA TORRES