REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de septiembre de 2011
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000050

ASUNTO: LH22-X-2011-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963 y V-11.213.220 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773 y 89.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00125-2011 de fecha 13 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00027.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2011, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de demanda relacionada con el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00125-2011 de fecha 13 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00027, el cual fue interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2011, identificado el expediente con la nomenclatura LP21-N-2011-000050.

Consecutivamente, mediante sentencia interlocutoria, publicada el 27 de septiembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pasa a decidirla en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00477, del 12 de abril de 2011, con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:
“… En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante...”

En el presente caso, invoca la parte actora recurrente en su escrito libelar, en el Titulo III, Capitulo I Del Petitorio, textualmente lo siguiente:
“…Tercero: Se decrete la suspensión del acto administrativo --providencia administrativa recurrida de fecha 13 de junio de 2011, identificada con la nomenclatura 00125-2011, la cual corre inserta al expediente administrativo Nº 046-2011-01-00027— en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”

Al respecto, evidencia este Tribunal que la recurrente Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir “…se decrete la suspensión del acto administrativo…” sin exponer, lo que podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco indica, si con la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria, elementos determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. En tal sentido, no constatándose por esta instancia los extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00125-2011 de fecha 13 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00027, en la que se declaró con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JERSON AUGUSTO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.615.339.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Yurahi Gutiérrez Quintero

Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).

Sria.