REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000367

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CLORYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.122.986, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, , ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-8.022.816, V-14.529.712, V-16.039.967 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611,99249, 116.491 y 103.174, en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, tomo 73 Quinto, de fecha 14 de noviembre de 1996, cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el Nº 03, tomo 694-A-Quinto, en la persona del ciudadano AVELARDO VALIÑO, venezolano, mayor de edad, en su carácter Presidente de la referida sociedad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 2007, desempeñando el cargo de asistente administrativo, cumpliendo un horario de de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario desde el 16/04/2007 al 31/12/2007 de Bs. 479,90, desde el 01/01/2008 al 30/04/2008 de Bs. 485,96 y desde el 01/05/2008 al 05/10/2008 de Bs. 909,68, señala que en fecha 15 de octubre de 2008 una vez evaluada por el supervisor, obtuvo una calificación de 17 puntos y el patrono en su carácter de administrador, dirigió un oficio a la ciudadana Nohelys Lista, en su carácter de gerente de recursos humanos a los fines de que procediera a su desincorporación, dando por finalizada la relación de trabajo, siendo objeto de un despido injustificado, señala que fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de un año, cinco meses y veintinueve días.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1301,09
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 162,25
Bono de Alimentación.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


Pruebas Documentales:

1.- Recibos de pago de salario de fechas 15/05/2007 hasta el 31-07-2008 con sello de la empresa, marcados con las letras “A” a la “A29”, agregados a las actas a los folios 81 al 110, ambos inclusive.

Señala este Sentenciador que a las documentales agregadas a los folios del 81 al 110, se les otorga valor jurídico como demostrativas del salario percibido. Y así se decide.

2.-Constancia de trabajo de fecha 11/11/2008 suscrita por la ciudadana Laura González en su carácter de Coordinador del Programa Aprendizaje de la región Mérida del INCE, anexo marcado con la letra “B”, agregado a las actas al folio 111.

Señala este Sentenciador que a la documental denominada constancia de trabajo, se les otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

3.- Constancia de trabajo de fecha 11/11/2008 suscrita por la ciudadana Laura González en su carácter de Coordinador del Programa Aprendizaje de la región Mérida del INCE, anexo marcado con la letra “C”, agregado a las actas al folio 112.

Señala este Sentenciador que a la documental denominada constancia de trabajo, se les otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

4.- Oficio de desincorporación de fecha 07/10/2008, suscrito por el ciudadano Edgar D. Dávila en su condición de Administrador de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA MÉRIDA anexo marcado con la letra “D”, agregado a las actas al folio 113.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso.


Pruebas Testifícales:

Establece este Sentenciador que a los ciudadanos MARIANELA DÁVILA ALBORNOZ, DANIEL ALEXÁNDER MENDOZA AVENDAÑO, JENNIT MARY SÁNCHEZ GAVIDIA y LAURA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.125.322, V-17.894.543, V-11.462.359, no se les tomo declaración de parte dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y dada la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



-IV-
MOTIVA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de una empresa que en la actualidad se encuentra bajo la administración especial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, y en tal razón por tratarse de una empresa del Estado, la misma goza de los privilegios y prerrogativas, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

En consecuencia se evidencia que la empresa demandada, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, es una empresa del Estado, en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, en donde indica, que percibía un salario que fue incrementando durante la vigencia de la relación laboral.

Así las cosas, la parte demandante reclama la prestación de antigüedad, así como el bono de alimentación, procedimiento lo peticionado por no ser contrario a derecho dichos conceptos, en consecuencia, se procederá al cálculo de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 16/04/2007
Fecha de Egreso: 15/10/2008
Causa de Terminación de la relación Laboral: Retiro Voluntario
Salario fijo que se fue incrementando durante la relación laboral.


ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 LOT)

Del 16/04/2007 al 31/12/2007

Salario mensual: Bs. 479,90
Salario diario: Bs. 16,00
Salario Integral: Bs. 16,97

25 días x Bs. 16,97 (salario integral) = Bs. 424,25


Del 01/01/2008 al 30/04/2008
Salario mensual: Bs. 485,96
Salario diario: Bs. 16,19
Salario Integral: Bs. 17,17

20 días x Bs. 17,17 (salario integral) = Bs. 343,4


Del 01/05/2008 al 05/10/2008
Salario mensual: Bs. 909,68
Salario diario: Bs. 30,32
Salario Integral: Bs. 32,16

30 días x Bs. 32,16 (salario integral) = Bs. 964,8

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 1.732,45


Bono de Alimentación

122 días (correspondientes a los meses desde abril a octubre de 2008) x Bs. 11,5 (Unidad Tributaria para el 2008 0,25% de Bs. 46.00) = Bs. 1.403,00, cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto.

Los conceptos reclamados suman la totalidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.135,45).



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana CLORYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.187, en contra de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, tomo 73 Qto., de fecha 14 de noviembre de 1996, cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 29 de agosto de 2002, bajo el Nº 03, tomo 694-A-Qto., en la persona del ciudadano AVELARDO VALIÑO, venezolano, mayor de edad, en su carácter Presidente de la referida sociedad.

Segundo: Se ordena a la empresa demandada, Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a pagarle al trabajadora-demandante, ciudadana CLORYMAR DEL VALLE RODRIGUEZ, plenamente identificada la cantidad de TRESMIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.135,45), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de TRESMIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.135,45), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de octubre de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Séptimo: Se ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del extenso de la sentencia.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




El Juez


Dr. Alirio Osorio


La Secretaria


Yurahi Gutiérrez Quintero


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.





La Secretaria



Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero