REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

SENTENCIA N° 102

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000024
ASUNTO: LP21-R-2011-000076

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: OSMEL YZNARDY DELGADO y ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.146.472 y V-17.662.562 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOANNA SELENE FALCON ARAUJO, LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA y JUAN GENARO FALCON ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.984, 73.699 y 142.408 respectivamente.

DEMANDADA: PROMOCIONES 181818 C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de agosto del año 2000, bajo el número 52, Tomo 446AQTO, con posterior modificación del domicilio establecido en la ciudad de Mérida, en fecha 29/03/2004, inserta bajo el N° 46, Tomo B-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO MORALES MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.908.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.911

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
SINTESIS PROCESAL
EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Joanna Selene Falcón Araujo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en el asunto principal signado con el N° LP21-L-2011-000024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2011, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos Osmel Yznardy Delgado y Rosana Del Valle Rodríguez Guillén contra la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 17 de junio de 2011 (folio 317), acordándose remitir el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J1-474-2011, de la misma fecha; recibiéndose en data 21 de junio de 2011 (folio 320) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 28 de junio de 2011 (folio 321); llegado el día (lunes 25 de julio de 2011) y la hora (9:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la parte recurrente expuso los argumentos, el Tribunal para revisar cada uno de los conceptos acordados en la recurrida, así como los cálculos numéricos efectuados, requirió de un tiempo adicional, por lo que procedió a diferir el pronunciamiento del fallo en forma oral, para las 11:00 a.m. del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, llegado el día y la hora, se dictó sentencia oral, motivando con las razones de hecho y derecho la decisión, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocando el fallo recurrido, y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Osmel Yznardy Delgado y Rosana Del Valle Rodríguez Guillén contra la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Joanna Selene Falcón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso los argumentos del recurso en la audiencia oral y pública de apelación, en los términos que de manera resumida, reproduce este Tribunal, así:

- Que, la decisión recurrida incurre en los siguientes vicios:
1) Incongruencia, por cuanto se omite pronunciamiento respecto de las vacaciones fraccionadas y los intereses de mora.

2) Ultrapetita, por traer a los autos elementos no mencionados ni en el libelo de la demanda, ni en ninguna parte del proceso, cuando emitió pronunciamiento acerca del pago de viajes, lo cual no fue pedido.

3) Contradicción, por cuanto se acordó el pago de un bono nocturno contractual, aceptando de esta forma que existía un horario nocturno, que está suficientemente probado en autos que excede del límite de 35 horas semanales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, exime a la demandada del pago de horas extras.

4) Inmotivación por silencio de prueba, al evidenciar que no hubo pronunciamiento respecto ni fueron analizadas todas las pruebas promovidas, sino que sólo se mencionaron once (11) de cuarenta y un (41) pruebas promovidas; lo cual trae como consecuencia la carencia de fundamentos de hecho y derecho de la dispositiva del fallo.

- Que, en la recurrida se hace mención a la decisión N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, que le indica al Juez que debe sentenciar en base a lo alegado y probado en autos y la falta de pruebas recaerá en contra de quien tenga la carga de la prueba, que en este caso es a la parte demandada, lo cual no ocurrió en el presente caso.

- Que, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad.

Respecto de los argumentos de apelación, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectuó una grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el día lunes 25 de julio de 2011 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-
DECISIÓN
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

Visto que en el presente caso se delató que la recurrida incurre en los vicios de incongruencia, ultrapetita, contradicción e inmotivación por silencio de prueba, es propicio que este Tribunal revise el texto del fallo recurrido, con el objeto de constatar si se incurrió o no en los vicios denunciados, para ello se transcribe parte de lo decidido por el Juzgado a quo así:

“-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Parte Demandante:

En cuanto al escrito de pruebas presentado por los abogados Joanna Selene K. Falcón Araujo y Juan Genaro Falcón Araujo, apoderados judiciales de la parte demandante, inserto a los folios 101 al 108, este Tribunal observa:

Pruebas Documentales:

1° Carnet original de identificación de Osmel Delgado y fotocopia del mismo, expedido por la empleadora Promociones 181818 CA en fecha 15 de junio de 2009, anexo distinguido con el N° “2”, al folio 109.

2° Original de un vale de alimentación (cesta ticket) distinguido con el serial 0403804217 emitido por la empleadora Promociones 181818 CA a nombre de la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, se anexa distinguida con el N° “3” anexa a las actas al folio 110.
3° Recibo de pago emanado de la empleadora a nombre del ciudadano Osmel Yznardy Delgado correspondiente al periodo 01/02/2008 al 29/02/2008, anexo distinguido con el N° “4” que riela al folio 111.

4° Recibo de pago (original y fotocopia) emanado de la empleadora a nombre de la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, correspondientes al periodo del 01/12/2008 al 31/12/2008, anexo a las actas distinguido con el número “5” a los folios 112 y 113, ambos inclusive.

5° Planilla de solicitud de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, anexa a las actas procesales marcada con el N° “6” a el folio 114.

6° Planilla de solicitud de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por el ciudadano Osmel Yznardy Delgado, anexa a las actas procesales marcada con el N° “7” al folio 115.

7° Cálculos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, anexa a las actas procesales marcada con el N° “8” a los folios 116 al 117, ambos inclusive.

8° Cálculos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por el ciudadano Osmel Yznardy Delgado, anexa a las actas procesales marcada con el N° “9” a los folios 118 al 120, ambos inclusive.

9° Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010 por la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, anexa a las actas procesales marcada con el N° “10” al folio 121.

10° Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por Promociones 181818 CA y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida (SUBTRABICAEM); el cual se anexa en fotocopia certificada distinguido con el N° “11”, a los folios 122 al 128, ambos inclusive.

11° Copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa demandada, distinguida con el N° “12” y riela a los folios 129 al 155, ambos inclusive.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, no se pudo evacuar dichas pruebas, en consecuencia se tiene como ciertos los recibos consignados por la demandante en acta procesales, en cuanto a la información de pago de viajes no existe en actas procesales tal relación en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse en relación a los pago por viajes. Y así se decide.

Prueba de Informes:

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de Documentos:

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos MARBELIS J. GARCÍA R., YAYBET K. ROJAS, MILAGROS GONZALEZ, JOHN A. PARADA R., GLADYS T. GUILLÉN G., titulares de las cédulas de identidad números: V-18.965.940, V-15.920.759, V-17.521.737, V-15.234.891, V-19.751.038 y V-10.905.465, en su orden.
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial:

Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En relación a la parte demandada Promociones 181818 C.A., se observa al folio 156, promovió:
Documentales consistentes en recibos de pagos mensuales de los trabajadores demandantes.
Dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y la aplicación de los efectos jurídicos que establece el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, no fue posible evacuar testigo alguno, no teniendo en consecuencia, este Tribunal materia sobre la pronunciarse. Y así se decide.
-V-
MOTIVA

A los fines de la Decisión este Tribunal señala:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Resaltado de este Jurisdicente).

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por confeso, en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En este sentido es oportuno señalar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
…”Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso...”.

Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio antes señalado de la Sala Constitucional, decide la causa en base a la confesión. Así se declara.

En tal sentido, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su escrito libelar:

En relación a lo reclamado por Horas extras, este Juzgador observa que respecto a este concepto el demandante no trajo a los autos la probanza suficiente, en tal sentido señala este Sentenciador, que no procede lo reclamado por las horas extras. Y así se decide.
Por otro lado, en relación a lo reclamado por retiro injustificado el cual ocurrió en fecha 05 de mayo de 2010, se constata de la revisión exhaustiva de las actas que en auto de fecha 28 de marzo de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida deja constancia de la incomparecencia a una prolongación de la audiencia, siendo de que el acervo probatorio nada promovió el demandado de autos para desvirtuar tal despido injustificado este Juzgador considera procedente el reclamo hecho por el concepto de retiro injustificado. Y así se decide.

En consecuencia, se procederá al cálculo de los conceptos reclamados, tomando en consideración que la parte demandante señaló en el libelo de demanda tomando en consideración los salarios percibidos por el trabajador en los siguientes términos:

Ciudadano Osmel Yznardy Delgado:

Fecha de Ingreso: 19/01/2008
Fecha de Egreso: 05/05/2010
Causa de Terminación de la relación Laboral: Retiro Injustificado
Salarios:
Del 19-01-2008 al 30-04-2008 = Bs. 799,23
Del 01-05-2008 al 30-05-2009 = Bs. 1038,99
Del 01-05-2009 al 31-08-2009 = Bs. 1142,89
Del 01-09-2009 al 28-02-2010 = Bs. 1.246,8
Del 01-03-2003 al 30-04-2010 = Bs. 1.385,525.
Del 01-04-2010 al 05-05-2010 = Bs. 1.591,057.

Bono Nocturno Contractual – Cláusula 13:
Son 114 semanas nocturnas trabajadas a razón de 6 días por cada semana x 3 horas diarias equivalen a
18 horas por semana multiplicadas por las 114 semanas laboradas = 2052 horas de Bono Nocturno:

2.052 horas nocturnas x Bs. 7.576 = Bs. 15.545,95


Bono de Transporte Contractual – Cláusula 14:
Son 114 semanas laboradas a razón de 6 días por cada semana =684 días.

684 días 5,83 por hora = Bs. 3.987,72

Diferencia en las Utilidades – Cláusula 25 Contrato Colectivo:

Habiendo recibido 30 días por año; le restan 15 por cada año que equivalen a 30 días por los dos (2) años laborados, es decir:
30 x Bs. 53,03= Bs. 1590,9

Dotación de Uniformes – Cláusula 19 Contratación Colectiva:

4 uniformes en dos años de servicio x Bs. 250 c/u = Bs. 1.000,00.

Indemnización por despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2):
60 días x Bs. 57,59 = Bs. 3.455,4

Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d):

60 días x Bs. 57,59 = Bs. 3.455,4

Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 19-01-2008 al 30-04-2008 = Bs. 799,23 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs. 26,64
Salario Integral: Bs. 28,26
Antigüedad: Bs. 28,26 x 15 días = Bs. 423,9


Del 01-05-2008 al 30-05-2009 = Bs. 1038,99 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs. 34,63

Salario Integral: Bs.36,74

Antigüedad: Bs. 36,74 x 60 días = Bs. 2.204,4


Del 01-05-2009 al 31-08-2009 = Bs. 1142,89 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs.38,09

Salario Integral: 40,42

Antigüedad: Bs. 40,42 x 20 días = Bs. 808,4


Del 01-09-2009 al 28-02-2010 = Bs. 1.246,8 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs. 41,56

Salario Integral: Bs. 44,66

Antigüedad: Bs. 44,66 x 30 días = Bs. 1.339,8


Del 01-03-2003 al 30-04-2010 = Bs. 1.385,525 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs. 46,18

Salario Integral: Bs. 49,89

Antigüedad: 49,89 x 15 días = Bs. 748,35


Del 01-04-2010 al 05-05-2010 = Bs. 1.591,057 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs. 53,03

Salario Integral: Bs. 57,59

Antigüedad: Bs. 49,89 x 5 días = Bs. 249,45

Total de Antigüedad: Bs. 5774,3

Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7 días x Bs. 53,03 = Bs. 371,21

Bono Vacacional artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

3,75 días x Bs. 53,03 = Bs. 198,86

Para un Total General para el ciudadano Osmel Yznardy Delgado de Bs. 34.809,67


Ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén:

Fecha de Ingreso: 07/06/2008
Fecha de Egreso: 07/05/2010
Causa de Terminación de la relación Laboral: Retiro Injustificado
Salarios:

Salarios:
Del 07-06-2008 al 30-04-2009 = Bs. 1.038,99
Del 01-05-2009 al 31-08-2009 = Bs. 1.142,89
Del 01-09-2009 al 28-02-2010 = Bs. 1.246,8
Del 01-03-2003 al 30-04-2010 = Bs. 1.385,525.
Del 01-04-2010 al 07-05-2010 = Bs. 1.591,057.


Salario compensatorio por la Jornada Nocturna artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo:

90 domingos x Bs.53,03 = Bs. 4.772,7
Bono Nocturno Contractual –Cláusula 13:

Son 98 semanas laboradas a razón de 6 días por cada semana = 588 días x 3 0 1.764 horas nocturnas

1764 horas nocturnas x Bs. 7.575 = Bs. 13.362,3

Bono de Transporte Contractual – Cláusula 14:

Son 98 semanas laboradas a razón de 6 días por cada semana = 588 horas.

588 horas x Bs. 5.067 Bs./hora = Bs. 2.979,39


Diferencia en las Utilidades – Cláusula 25 Contrato Colectivo:

Habiendo recibido 30 días por año; le restan 15 días:
15 x Bs.53,03= Bs. 795,45

Dotación de Uniformes – Cláusula 19 Contratación Colectiva:

4 uniformes en dos años de servicio x Bs. 300 c/u = Bs. 1.200,00.

Indemnización por despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2):
60 días x Bs.57,59 = Bs. 3.455,4

Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d):

60 días x Bs. 57,59 = Bs. 3.455,4

Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 01-05-2008 al 30-05-2009 = Bs. 1038,99 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs. 34,63

Salario Integral: Bs.36,74

Antigüedad: Bs. 36,74 x 60 días = Bs. 2.204,4


Del 01-05-2009 al 31-08-2009 = Bs. 1142,89 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs.38,09

Salario Integral: 40,42

Antigüedad: Bs. 40,42 x 20 días = Bs. 808,4


Del 01-09-2009 al 28-02-2010 = Bs. 1.246,8 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs. 41,56

Salario Integral: Bs. 44,66

Antigüedad: Bs. 44,66 x 30 días = Bs. 1.339,8


Del 01-03-2003 al 30-04-2010 = Bs. 1.385,525 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs. 46,18

Salario Integral: Bs. 49,89

Antigüedad: 49,89 x 15 días = Bs. 748,35


Del 01-04-2010 al 05-05-2010 = Bs. 1.591,057 (Salario mensual)

Salario Diario: Bs. 53,03

Salario Integral: Bs. 57,59

Antigüedad: Bs. 49,89 x 5 días = Bs. 249,45

Total de Antigüedad: Bs. 5.350,4

Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7 días x Bs. 53,03 = Bs. 371,21

Bono Vacacional artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

3,75 días x Bs 53,03. = Bs. 198,86

Para un Total General para la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén de Bs. 35.541,11

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos OSMEL YZNARDY DELGADO y ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUILLEN, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo: Se condena a la empresa PROMOCIONES 181818 C.A. a pagar al ciudadano OSMEL YZNARDY DELGADO la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.809,67) y a la ciudadana ROSANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUILLEN, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN CON ONCE CÉNTIMOS(Bs. 35.541,11) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad en cada caso a saber: Al ciudadano OSMEL YZNARDY DELGADO sobre la suma de Bs. Bs. 5.774,3, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (05/05/2010) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. A la ciudadana ROSANA DEL VALLE RODRÌGUEZ GUILLEN sobre la suma de Bs. Bs. 5.350,4, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (07/05/2010) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, en relación al ciudadano OSMEL YZNARDY DELGADO la cantidad que asciende a Bs. 29.035,37 y en relación a la ciudadana ROSANA DEL VALLE RODRÌGUEZ GUILLEN la suma de Bs. 30.190,71. Cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este orden, de lo decidido por el a quo extrae esta Alzada lo siguiente:

Respecto a la incongruencia, cabe destacar que se refiere al vicio en el que incurre el Juez cuando resuelve lo no pedido (positiva) o no resuelve lo pedido (negativa); en el presente caso, la parte recurrente delató que se incurrió en incongruencia al no haberse emitido pronunciamiento alguno en relación con las vacaciones fraccionadas e intereses de mora demandados (negativa); no obstante, del texto de la decisión recurrida se observa que el Juez de Juicio acordó tales conceptos, efectuando incluso el cálculo de las vacaciones fraccionadas para ambos trabajadores y ordenando en la parte dispositiva una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los intereses de mora, razón por la cual, no constata esta Juzgadora que el fallo recurrido esté viciado por incongruencia negativa, por lo que no es procedente tal argumento. Y así se decide

En relación con el vicio de ultrapetita, en la que el Juez concede más de lo pedido, la parte recurrente señaló que la sentencia apelada incurrió en este vicio, al traerse a los autos elementos no mencionados ni en el libelo de la demanda, ni a lo largo del proceso, como lo es “el pago de viajes”; en tal sentido, analizado el fallo, se evidenció que se hizo mención al “pago por viajes” (folio 301); sin embargo, tal señalamiento se constató en la parte de la decisión que el Juez se refirió a los elementos de prueba, así: “Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica (sic) de juicio, no se pudo evacuar dichas pruebas, en consecuencia se tiene como ciertos los recibos consignados por la demandante en acta procesales, en cuanto a la información de pago de viajes no existe en actas procesales tal relación en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse en relación a los pago por viajes. Y así se decide.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal Superior), no observándose en el resto del texto de la recurrida que se haya vuelto a hacer mención a ese concepto o que el mismo se hubiese acordado o calculado al punto que pase a formar parte de lo condenado por la primera instancia, por lo que no puede ser considerado mas que un error material del fallo y no que se haya concedido más de lo pedido (ultrapetita), como lo aduce la parte recurrente; por tal motivo, la sentencia objeto del recurso de apelación, no incurre en el vicio de ultrapetita. Y así se decide.

Alegó además, la parte recurrente que el a quo incurrió en contradicción al acordar el pago de un bono nocturno contractual, con lo cual -a decir del apelante- quedó demostrado el horario nocturno de los trabajadores que excede del límite de 35 horas semanales, y no acordó el pago de horas extras demandadas; al respecto, señala esta Sentenciadora que se trata de dos conceptos que a pesar de estar relacionados, la procedencia de cada uno de éstos depende de circunstancias diferentes, por lo que no puede considerarse que uno sea consecuencia del otro, o que se haya incurrido en contradicción al acordar el bono nocturno contractual y no acordar el pago de horas extras, por cuanto la procedencia del primero depende del hecho que se haya laborado en una jornada nocturna y no se le haya pagado y el segundo, de que se laboró en exceso una jornada diurna, nocturna o mixta, y no se le hubiese cancelado las horas extras generadas; por tales motivos, no es procedente lo delatado por el recurrente, acerca de que el fallo de primera instancia incurre en contradicción. Y así se decide.


En cuanto a la inmotivación por silencio de pruebas, cabe destacar que está relacionada con la falta de estudio o análisis de los medios de prueba que han sido consignados en un proceso, trayendo como consecuencia la injustificación del fallo, siendo éste (el análisis o valoración de las pruebas) uno de los momentos fundamentales del ejercicio del derecho probatorio, en los términos de la decisión N° 460, proferida por la Sala Constitucional en fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, con ponencia es de la Magistrada Luisa Estela Morales, cuyo criterio comparte este Tribunal, y es del tenor siguiente:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó el recurrente que se está incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no haberse pronunciado el a quo, ni haber analizado todas las pruebas consignadas, sino que sólo mencionó 11 de 41 elementos probatorios promovidos; en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que debido a la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio no fue posible dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; al respecto, es de mencionar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en los procesos en que se constate la confesión ficta por la inasistencia de la parte demandada al acto del juicio oral, y han sido consignados elementos de prueba, los mismos deberán ser valorados al momento de dictar decisión; no obstante, del texto del fallo recurrido, se observa que el Juez de Juicio dejó constancia de la inasistencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, limitándose a mencionar los medios de prueba promovidos sin analizarlos, por lo que la sentencia apelada si está incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto era deber del Juez hacer el análisis correspondiente del acervo probatorio consignado; en efecto, es procedente ese argumento de apelación. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora, que el fallo recurrido está viciado por inmotivación por silencio de prueba, lo que trae como consecuencia que la decisión sea revocada, por lo que pasa este Tribunal a conocer del mérito del asunto. Y así se decide.
-V-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Del escrito libelar:

Indicaron los co-demandantes, que el objeto de la demanda es que se le paguen las prestaciones sociales y los salarios retenidos ilegalmente por la empresa empleadora durante la relación de trabajo por los siguientes conceptos:
1. Horas extraordinarias nocturnas causadas por semana.
2. Horas extraordinarias causadas en la jornada laboral nocturna de los domingos y feriados.
3. El diferencial salarial resultante de lo pagado por la Empleadora durante toda la relación laboral y lo que debía pagar por concepto de días domingos o feriados trabajados.
4. El salario compensatorio a que se refiere el artículo 218 de la ley Orgánica del Trabajo.
5. Bono nocturno contractual contenido en la cláusula 13 del Contrato Colectivo.
6. Bono de Transporte contractual contenido en la cláusula 14 del contrato colectivo.
7. Diferencia contractual en utilidades pagadas. Cláusula 25.
8. Dotación de uniformes de trabajo. Cláusula 19.
9. Prestaciones Sociales.
10. Costas procesales.
11. Intereses vencidos de los salarios retenidos y la antigüedad y los que causen hasta la total cancelación.
12. La indexación.
13. Que se conmine a la Compañía Empleadora a cumplir con la ley Orgánica del Trabajo y con las Leyes del Seguro Social, INCE, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional.

Por otro lado, señalaron que comenzaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada en calidad de anfitriones y luego de operadores de máquinas en el Bingo Royal Nevado Mérida de la propiedad de la empresa Promociones 181818 C.A; ingresando el ciudadano Osmel Yznardy Delgado en fecha 19 de enero de 2008 y egresando mediante despido injustificado en fecha 05 de mayo de 2010, con una duración de trabajo de 2 años, 3 meses y 16 días; y, la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén ingresó en fecha 07 de junio del 2008 y fue despedida injustificadamente el 07 de mayo de 2010 con una duración de 1 año y 11 meses, en los cuales trabajó sólo en turno nocturno.

Señalaron además, que uno de los horarios nocturnos de trabajo para los trabajadores era de 09:30 de la noche a las 06:30 de la mañana; que sólo computaban como jornada de trabajo de 10:00 de la noche a 6:00 de la mañana, pero que los operadores debían llegar media hora antes del inicio de la jornada para recibir la máquina del operador saliente y abandonar las instalaciones media hora después del final de la jornada para que entregara los equipos al operador entrante, por lo que la jornada era incrementada a nueve horas diarias.

Asimismo, señalaron que trabajaban 6 días a la semana con un día de descanso semanal, que al ingresar al trabajo debían firmar un libro, si llegaban 15 minutos después de las 9 y 30 no se les permitía el ingreso, que debían estar impecablemente uniformados, que debido al trabajo nocturno debieron gozar de un día de descanso compensatorio y un día completo de salario, lo cual nunca recibieron.

De igual manera, indicaron que eran acreedores de los beneficios contractuales contenidos en el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano DE Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y Promociones 181818 CA.; que el pago de los días trabajados se hacía en la empresa quincenalmente los 2 y 17 de cada mes y los trabajadores firmaban un recibo del cual nunca tuvieron copia; que en esos recibos debían estampar “No trabajé horas extras ni día feriado”.

Por último, señalaron que demandaban a los fines que la empresa convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar los salarios retenidos, prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses vencidos y los que se causen hasta la total cancelación sobre los salarios retenidos y sobre las prestaciones de antigüedad y la indexación de las cantidades acordadas, los cuales se determinen con experticia complementaria.

Por lo que procedieron a reclamar los siguientes conceptos:

Por el ciudadano Osmel Yznardy Delgado:

1. Horas extraordinarias causadas en exceso de la jornada legal laboral nocturna: Bs. 25.100,235.
2. Bono Nocturno contractual-Cláusula 13: Bs. 15.545,952.
3. Bono de transporte contractual-Cláusula 14: Bs. 3.987,720.
4. Diferencia en las Utilidades. Cláusula 25 Contrato Colectivo: Bs. 1.223.910.
5. Dotación de uniformes, Cláusula 19 C C: Bs. 47.057,817.
6. Prestaciones Sociales: Indemnización por Despido Injustificado, Art. 125 literal d): 60 días x Bs. 40.797 = Bs. 2.447,820. Indemnización sustitutiva de preaviso, Artículo 125: Bs. 3.639,300. Antigüedad: Art. 108: Bs. 6.082,417.
7. Intereses vencidos y no pagados: Bs. 1.192,56
8. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 203.985.
9. Bono Vacacional: Bs. 122.391.
10. Utilidades Fraccionadas: Bs. 611.955.

Total de Salarios retenidos: Bs. 45.480,679
Total de prestaciones: Bs. 14.300,430
Gran Total: Bs. 61.358,247

Por la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén:

1. Por concepto de horas extraordinarias causadas en exceso de la jornada legal laboral nocturna: Bs. 23.120,966.
2. Diferencial resultante de lo pagado por el patrono y lo que debía pagar por domingos y feriados trabajados en jornada normal nocturna: Bs. 1.688,79.
3. Salario Compensatorio Jornada Nocturna: Bs. 3.671,1 (retenidos).
4. Bono Nocturno contractual-Cláusula 13: Bs. 13.362,3.
5. Bono de transporte contractual-Cláusula 14: Bs. 2.979,396.
6. Diferencia en las Utilidades. Cláusula 25 Contrato Colectivo: Bs. 611,85.
7. Dotación de uniformes, Cláusula 19 C C: Bs. 46.634,492.
8. Prestaciones Sociales: Indemnización por Despido Injustificado, Art. 125 literal d): 60 días x Bs. 40.79 = Bs. 2.447,4. Indemnización sustitutiva de preaviso, Artículo 125: Bs. 2.729,475. Antigüedad: Art. 108: Bs. 4.993,128.
9. Intereses vencidos y no pagados: Bs. 998.625.
10. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 571,06.
11. Bono Vacacional: Bs. 362.32.
12. Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.672,39.

Total de Salarios retenidos: Bs. 46.634,402
Total de prestaciones: Bs. 13.738,398
Total: Bs. 60.472,8

De la contestación de la demanda:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A. (accionada) no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; en tal sentido, debe este Tribunal atender al contenido de la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por antes el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”

De la norma citada, se colige que el efecto jurídico por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio es declarar confeso a la accionada, con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; en tal sentido, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto del juicio oral, en el caso bajo análisis corresponde revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados teniendo en cuenta los medios de pruebas que han sido consignados por las partes, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, al indicar:

“(…) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Así pues, debe este Tribunal constatar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debiendo analizar los medios de prueba que constan en el expediente, con el objeto de verificar que la empresa demandada no haya probado algo que favorezca, por lo se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, así:









-VI-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de los co-demandantes:

Documentales:
1° Original y fotocopia de carnet de identificación, distinguido con el N° “2” (folio 109), el cual fue promovido con la finalidad de demostrar la relación laboral que existió entre los actores y la demandada Promociones 181818 C.A., así como el salario devengado, bonos, deducciones y horas extras; respecto de este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que en el mismo se identifica al ciudadano Osmel Delgado, CI. 19.146.472, como “OPERADOR DE MAQUINITA”, del Bingo Royal Nevado, Promociones 181818 C.A.; asimismo, existe una nota en letras pequeñas, en la que se lee: “este carnet es intransferible y solo identifica a su portador como un contratado de esta empresa, fecha de expedición 15/06/2009, fecha de vencimiento 15/06/2010”; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio para confirmar la relación de trabajo alegada y el cargo ocupado por el ciudadano antes mencionado en la empresa Promociones 181818 C.A. Y así se establece.

2° Original de un vale de alimentación, identificado con el N° “3” (folio 110), el cual fue promovido con el objeto de demostrar la relación laboral que existió entre los actores y la demandada Promociones 181818 C.A., así como el salario devengado, bonos, deducciones y horas extras; en relación con esta documental, se observa que se trata de un cupón o ticket de alimentación distinguido con el N° 0403804217, con una fecha de vencimiento del 03/11/2010, emitido por la empresa Promociones 181818 C.A, a nombre de la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, C.I. 17.662.562, por un monto de Bs. 16,25; en tal sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo de la ciudadana antemencionada con la empresa Promociones 181818 C.A. Y así se establece.

3° Copia fotostática de recibo de pago, distinguido con el N° “4” (folio 111), que fue promovido con la finalidad de probar la relación laboral que existía entre la empresa Promociones 181818 C.A. y los demandantes, así como el salario devengado, bonos, deducciones y horas extras; respecto de este recibo, se observa que está a nombre del ciudadano Osmel Yznardy Delgado, C.I: 19.146.472, que el cargo ocupado es de “Anfitrión”, identificándose como empresa empleadora a la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A. y una fecha de inicio de 19 de enero de 2008, que corresponde al periodo del 01/02/2008 al 29/02/2008, y un salario devengado por Bs. 906,66; en este orden, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la relación de trabajo entre el ciudadano antes mencionado y la empresa demandada, el cargo ocupado, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado desde el 01/02/2008 al 29/02/2008 (1 mes). Y así se establece.

4° Copia fotostática de recibo de pago, distinguido con el N° “5” (folios 112 y 113), promovido con la finalidad de probar la relación laboral que existía entre la empresa Promociones 181818 C.A. y los demandantes, así como el salario devengado, bonos, deducciones y horas extras; respecto de este recibo, se observa que está a nombre de la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, que el cargo ocupado es de “Operadora de Rango”, identificándose como empresa empleadora a la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A. y una fecha de inicio de 07 de Junio de 2008, que corresponde al periodo del 01/12/2008 al 31/12/2008 y que un salario devengado por Bs. 970,67; en este orden, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la relación de trabajo entre el ciudadano antes mencionado y la empresa demandada, el cargo ocupado, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado durante el 01/12/2008 al 31/12/2008 (1 mes). Y así se establece.


5° Copia fotostática de la planilla de solicitud de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con el N° “6” (folio 114), la cual fue promovida con el objeto de probar la relación laboral que existía entre la empresa Promociones 181818, C.A., y los demandantes, así como el salario devengado, bonos, deducciones y horas extras; al respecto, se evidencia que se trata de un reclamo de prestaciones sociales interpuesto en fecha 10/06/2010, por la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, contra la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A; en tal sentido, es de señalar que su contenido no hace ningún aporte al presente caso, por no ser idóneo ni pertinente para el objeto para el cual fue promovido, por lo que no merece valor probatorio. Y así se establece.

6° Copia fotostática de planilla de solicitud de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con el N° “7” (folio 115), la cual fue promovida con el objeto de probar la relación laboral que existía entre la empresa Promociones 181818, C.A., y los demandantes, así como el salario devengado, bonos, deducciones y horas extras; al respecto, se evidencia que se trata de un reclamo de prestaciones sociales interpuesto en fecha 10/06/2010, por el ciudadano Osmel Yznardy Delgado, contra la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A; en tal sentido, es de señalar que su contenido no hace ningún aporte al presente caso, por no ser idóneo ni pertinente para el objeto para el cual fue promovido, por lo que no merece valor probatorio. Y así se establece.

7° Copia fotostática de cálculos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010, marcada con el N° “8” (folios 116 y 117); promovida con el objeto de probar la relación laboral que existía entre la empresa Promociones 181818, C.A., y los demandantes, así como el salario devengado, bonos, deducciones y horas extras; al respecto, evidencia esta Juzgadora que se trata del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuados por un Funcionario del Ministerio del Trabajo a favor de la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén; en tal sentido, es de señalar que su contenido no hace ningún aporte al presente caso, por no ser idóneo ni pertinente para el objeto para el cual fue promovido, por lo que no merece valor probatorio. Y así se establece.

8° Copia fotostática de cálculos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 10/06/2010, marcada con el N° “9” (folios 118 y 119); promovida con el objeto de demostrar la relación laboral que existía entre la empresa Promociones 181818, C.A., y los demandantes, así como el salario devengado, bonos, deducciones y horas extras; al respecto, evidencia esta Juzgadora que se trata del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuados por un Funcionario del Ministerio del Trabajo a favor del ciudadano Osmel Yznardy Delgado; en tal sentido, es de señalar que su contenido no hace ningún aporte al presente caso, por no ser idóneo ni pertinente para el objeto para el cual fue promovido, por lo que no merece valor probatorio. Y así se establece.

9° Original de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con el N° “10” (folio 121), promovida con la finalidad de probar la relación laboral que existía entre la empresa Promociones 181818 C.A., y los demandantes, así como el salario devengado, bonos, deducciones y horas extras; en esta documental se observa, que se trata del acto de contestación de la reclamación formulada por la ciudadana Rosana Rodríguez contra la empresa Promociones 181818, C.A, extrayéndose de su contenido un ofrecimiento efectuado por la parte patronal a favor de la ciudadana antes mencionada, por la cantidad de Bs. 10.000, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual no fue aceptado; en tal sentido, se le otorga valor probatorio para dar por confirmada la relación de trabajo que sostuvo la co-demandante antes identificada con la empresa demandada. Y así se establece.

10° Copia fotostática certificada del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por Promociones 181818, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida (SUBTRABICAEM), distinguida con el N° “11” (folios 122 al 128 y sus respectivos vueltos), con el objeto de demostrar la obligación contractual asumida por la empleadora Promociones 181818 C.A. con los trabajadores del Bingo Royal Nevado Mérida; al respecto, es de observar, que de acuerdo con el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo, son fuente de derecho laboral, por ello su aplicación opera de pleno derecho, no siendo necesario su demostración. Y así se establece.

11° Copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa demandada, distinguida con el N° “12” (folios 129 al 155); respecto de esta documental, advierte este Tribunal que no hace ningún aporte al presente caso, por lo que desmerece valor probatorio. Y así se establece.

Informes:

De acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe al Tribunal sobre el monto de los pagos efectuados por la empresa Promociones 181818, C.A., por concepto de Impuesto Sobre la Renta en los años 2008, 2009 y 2010; y, sobre los pagos por concepto de nómina de los trabajadores del Bingo Royal Nevado Mérida, en la oportunidad de la declaración de Impuesto Sobre la Renta durante los periodos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Igualmente, solicitó la parte demandante que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informe al Tribunal si la empresa Promociones 181818, C.A., aparece afiliada en los Registros de esa institución y si los ciudadanos Osmel Yznardy Delgado y Rosana Del Valle Rodríguez Guillén, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.146.472 y V-17.662.562, respectivamente, fueron inscritos en dicho instituto y si estuvieron en la nómina de la referida compañía, desde qué fecha estuvieron y cuáles eran los montos de los depósitos realizados para estos trabajadores.

Observando esta Juzgadora que el a quo admitió la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), absteniéndose de admitir la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto la parte promovente no señaló la dirección del Organismo que debía oficiarse.

En tal sentido, una vez solicitada la información correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se recibió la comunicación N° SNAT/INT/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2011/E/810 (Folio 173), de fecha 05 de mayo de 2011, proveniente de dicho Organismo, a través de la cual suministró la información requerida, indicando que mediante consulta del Estado de Cuenta de la empresa Promociones 181818, C.A., como contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se obtuvo que los pagos de Impuesto Sobre la Renta efectuados por la empresa demandada en el Ejercicio Gravable correspondiente al año 2008 fue de Bs. 60.760,70; del año 2009 fue de Bs. 78.739,68; y, del año 2010 fue de 12.488,41. Así mismo, señaló que los pagos por concepto de nómina de los trabajadores para el año 2008 fue de Bs. 672.531,00; para el año 2009 fue de Bs. 719.800,00; y, para el año 2010 fue de Bs. 565.334,94.

Este medio de prueba, fue promovido con el objeto de determinar la participación legal de los demandantes en los beneficios de la empresa empleadora, así como el salario devengado, horas extras, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; al respecto, advierte esta Juzgadora que los datos allí suministrados son generales y al no tenerse conocimiento del número de trabajadores que laboraban para ese momento en la empresa demandada, tal elemento de prueba no da certeza acerca de lo que se pretende demostrar, por lo que no hace ningún aporte al presente caso, razón por la cual desmerece valor probatorio. Y así se establece.

Exhibición de Documentos:
Visto que en el presente caso, la parte accionada no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el 02 de junio de 2011, no fue posible evacuar este medio de prueba, por lo que no tiene este Tribunal pruebas que valorar. Y así se establece.

Testifícales:

Promovió la parte actora la declaración de los ciudadanos Marbelis Judith García Rojas, Yaybet Karine Rojas, Milagros González, John Alberto Parada Rosales, Gladys Teodora Guillén García y Alix Xiomara Rondón, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.965.940, V-15.920.759, V-17.521.737, V-15.234.891, V-19.751.038 y V-10.905.465, en su orden.

Respecto de los testigos promovidos, se advierte que en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio, no se evacuó ninguno de los testigos, por ello, no hay dichos que analizar. Y así se establece.

Inspección Judicial:

La parte actora promovió la prueba de inspección judicial en el lugar de trabajo de los co-demandantes, es decir, en el Bingo Royal Nevado Mérida, propiedad de la empresa demandada Promociones 181818, C.A.; la cual fue admitida por la primera instancia; no obstante, de la revisión de las actas procesales, se observó que el Tribunal de Juicio dejó constancia mediante acta (folio 205) que es un hecho público y notorio que se encuentra cerrada la sede donde funciona la empresa demandada y que a pesar de la comparecencia de la parte promovente, el Tribunal se abstuvo de trasladarse a dicha sede, por lo que no fue posible dejar constancia de los particulares promovidos en el escrito de pruebas; razón por la cual no tiene este Juzgado elemento que analizar. Y así se establece.

Pruebas de la demandada:

Documentales:

1° Copia fotostática de recibos de pago (folio 157), del cual se observa que están a nombre de la ciudadana Rosana del Valle Rodríguez Guillén, que el cargo ocupado es de “Operadora de Máquinas”, identificándose como empresa empleadora a la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A.; que corresponden a los periodos del 01/04/2010 al 30/04/2010 y del 01/03/2010 al 31/03/2010, respectivamente; y, que reflejan como salario la cantidad de Bs. 1.475,84 y Bs. 691,80, en su orden; por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo entre el ciudadano antes mencionado y la empresa demandada, así como el cargo que ocupaba la co-demandante y el salario devengado desde el 01/03/2010 al 31/03/2010 (1 mes). Y así se establece.

2° Copia fotostática de recibos de pago (folios 158), del cual se observa que está a nombre del ciudadano Osmel Yznardy Delgado, C.I: 19.146.472, que el cargo ocupado es de “Operador de Máquinas”, identificándose como empresa empleadora a la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A.; que corresponden a los periodos del 01/03/2010 al 31/03/2010 y del 01/04/2010 al 30/04/2010, respectivamente; y, que reflejan como salario la cantidad de Bs. 553,44 y 1.521,96, en su orden; por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo entre el ciudadano antes mencionado y la empresa demandada, así como el cargo ocupado y el salario devengado desde el 01/03/2010 al 31/03/201 (1 mes). Y así se establece.


-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL ASUNTO


Visto que en el caso examinado, la Sociedad Mercantil accionada quedó confesa de todos los hechos alegados por la parte demandante, debido a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de Juicio, de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por los co-demandantes, teniendo en cuenta los medios de prueba que habían sido previamente consignados por ambas partes y que fueron analizados por esta Alzada a los efectos de confirmar los hechos por los cuales la parte demandada quedó confesa o que la accionada en autos haya promovido algún elemento que le favoreciera.

En este orden, una vez analizados los elementos probatorios, se evidenció que la accionada no logró desvirtuar la petición efectuada por los co-accionantes, constatándose de los medios de prueba traídos por los actores, específicamente de las documentales referidas al carnet de identificación del ciudadano Osmel Delgado, al vale de alimentación de la ciudadana Rosana Rodríguez, a las copias fotostáticas de recibos de pago de ambos demandantes, y a las dos (2) únicas documentales promovidas por la empresa demandada (folio 157 y 158), la relación de trabajo entre los actores y la compañía accionada, los cargos ocupados y las fechas de inicio de la relación de trabajo.

De acuerdo con lo expuesto y dada la confesión ficta de la que fue objeto la parte accionada, se tiene por cierto que los ciudadanos Osmel Yznardy Delgado y Rosana Del Valle Rodríguez Guillén laboraron para la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A., como “Anfitriones” y luego como “Operadores de Máquina”, el primero desde el 19 de enero de 2008 y la segunda desde el 07 de junio de 2008, que fueron despedidos de manera injustificada, en fecha 05 de mayo de 2010 (el primero) y el 07 de mayo de 2010 (la segunda), que laboraban 6 días a la semana en una jornada nocturna, teniendo derecho a un día de descanso y que los salarios devengados mensualmente por el ciudadano: Osmel Yznardy Delgado, fueron desde el 19/01/2008 al 30/04/2008 Bs. 799,23; desde el 01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 1.038,99; desde el 01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 1.142,89; desde el 01/09/2010 al 28/02/2010 Bs. 1.246,80; desde el 01/03/2010 al 30/04/2010 Bs. 1.383,53; y desde el 01/05/2010 al 05/05/2010 Bs. 1.591,06; y, los devengados por la ciudadana: Rosana Del Valle Rodríguez Guillén, fueron desde el 07/06/2008 al 30/04/2009 Bs. 1.038,99; desde el 01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 1.142,89; desde el 01/09/2009 al 28/02/2010 Bs. 1.246,80; desde el 01/03/2010 al 30/04/2010 Bs. 1.383,53; y, desde el 01/05/2010 al 07/05/2010 Bs. 1.591,06.

En relación con el horario de trabajo, los actores señalaron lo siguiente: “(…) uno de los horarios nocturnos de trabajo establecido para los trabajadores en el BINGO ROYAL NEVADO MÉRIDA era de 09:30 de la noche a las 06:30 de la mañana, aún cuando solo computaban como jornada de trabajo la comprendida en el horario de 10:00 P.M. a 06:00, ya que las normas de la Empresa establecían que los operadores debían llegar media hora antes del inicio de la jornada con la finalidad de recibir las máquinas del operador saliente y en igual sentido debían abandonar las instalaciones media hora después del final de la jornada para que entregara los equipos al operador entrante; esa hora que de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte de la jornada de trabajo(…)”; de lo que extrae esta Juzgadora que el horario establecido por la empresa y los trabajadores era de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., y que a -decir de los demandantes- por normas de la empresa debían llegar media (1/2) hora antes de la hora entrada y salían media (1/2) hora después de la salida, con el objeto de recibir y entregar las máquinas al operador saliente y entrante, por lo que aducen que su horario fue de 9:30 p.m. a 6:30 a.m.; advirtiéndose, que -según lo indicado por la parte accionante- la entrega de las máquinas de un operador a otro se efectuaba en una (1) hora, por cuanto el operador entrante debía llegar media hora antes del inicio del horario y el operador saliente debía irse media hora después del horario, hecho éste que pudiese tenerse como admitido, sin embargo, es de señalarse que por máximas de experiencia de la Juez, una entrega de equipos o máquinas de un trabajador que ha laborado en un turno, al trabajador que laborará en el turno siguiente, no excede en el tiempo que pretenden los actores; razón por la cual debe tenerse que el horario laborado por los trabajadores demandantes, era de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Y así se establece.

De acuerdo con lo expuesto son procedentes en derecho los siguientes conceptos demandados:

1) Las horas extras nocturnas: De acuerdo a las normas 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jornada nocturna no debe exceder de 7 horas diarias, y por cuanto quedó establecido que el horario de los co-demandantes era de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., se evidencia que laboraban 8 horas diarias; razón por la cual, es procedente en derecho a favor de los ciudadanos Osmel Yznardy Delgado y Rosana Rodríguez Guillén, una (1) hora extra diaria durante el tiempo de la relación de trabajo, exceptuando el tiempo en que los co-demandantes disfrutaron de su periodo vacacional, es decir, para el ciudadano Osmel Yznardy Delgado, en un primer periodo, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 05 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive; y, en un segundo periodo desde el 19 de enero de 2010 hasta el 05 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive; y, para la ciudadana Rosana Rodríguez, desde el 8 de junio de 2009 al 24 de junio de 2009, ambas fechas inclusive (único periodo vacacional), lo cual se extrajo de lo expuesto por las partes en el libelo de la demanda. Y así se establece.

2) Bono nocturno contractual: De acuerdo a la cláusula 13 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A., “El patrono conviene en cancelar un bono de tres (03) horas, diarias, en el caso de las jornadas mixtas, es decir, la de los trabajadores que cumplen el horario de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10:00 p.m. a 6 a.m.”; en tal sentido, visto que ambos trabajadores cumplen el horario del turno nocturno, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., les corresponde el pago de dicho bono durante el tiempo que duró la relación laboral. Y así se establece.

3) Bono de transporte contractual: De conformidad con la Cláusula 14 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A., que señala: “El patrono conviene y se compromete a suministrarle el transporte a los trabajadores y trabajadoras de los tres (3) turnos.”; en este orden, dada la confesión ficta declarada en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, y no habiendo demostrado la parte demandada el suministro de transporte a los co-demandantes, tal concepto es procedente en los términos en que fue reclamado, es decir, el pago de una hora diaria de trabajo, por cuanto indicaron que utilizaban media (1/2) hora en el traslado desde sus residencias hasta el sitio de trabajo, siendo éste el mismo tiempo utilizado para el retorno a su lugar de habitación, luego de terminada la jornada laboral, quedando confeso de tal circunstancia la parte demandada. Y así se establece.

4) Diferencia en las utilidades y utilidades fraccionadas: Respecto de este concepto la Cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., establece que: “El patrono conviene en cancelar a los trabajadores y trabajadoras por concepto de utilidades anual, cuarenta y cinco (45) días de salarios de acuerdo a lo establecido en el 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre. Los trabajadores y trabajadoras que no tengan el año, cobrarán en promoción por mes o fracción a quince (15) días; referido en el artículo N° 175 de la LOT, es entendido por las partes, que esta bonificación es parte del salario o sueldo”; en el caso bajo estudio, los demandantes señalaron que el patrono les pagó por este concepto 30 días por año, aduciendo que les deben una diferencia de 15 días por cada año, reclamando además, la fracción correspondiente al último año de labores y por cuanto el demandado quedó confeso de ese hecho alegado y no trajo a los autos elemento alguno que le permita a este Tribunal determinar que el pago se efectuó como lo establece la norma transcrita, es procedente favor de ambos demandantes la diferencia de las utilidades reclamadas y la fracción correspondiente. Y así se establece.

5) Dotación de uniformes: Según la Cláusula 19 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A. “El patrono se compromete a dotar de dos uniformes al año a cada trabajador (operadores, cocineros, barra, anfitriones, mantenimiento, seguridad, mensajeros, parqueros, técnicos), estos uniformes deben estar acorde con la exigencia del trabajo que desempeña, el sexo y la seguridad industrial”. En el caso bajo análisis, dada la confesión ficta declarada, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, y no habiendo demostrado la empresa accionada que haya efectuado el suministro de uniforme durante el tiempo de la relación de trabajo, tal concepto es procedente en los términos en que fue pedido, es decir, dos uniformes por cada año de servicios, por los montos indicados en el escrito libelar. Y así se establece.

6) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT): En relación con este concepto, dado el efecto jurídico que trae la empresa demandada, quedó como un hecho cierto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; no habiendo demostrado la accionada haberse liberado del pago de este concepto; razón por la cual, es procedente en derecho la prestación de antigüedad a favor de los ciudadanos Osmel Yznardy Delgado y Rosana Del Valle Rodríguez Guillén. Y así se establece.

7) Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT): Quedó como un hecho cierto que ambos trabajadores fueron despedidos sin justa causa; por lo que es procedente en derecho a favor de los ciudadanos Osmel Yznardy Delgado y Rosana Del Valle Rodríguez Guillén, la indemnización por despido injustificado. Y así se establece.

8) Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): Se tiene como un hecho cierto que ambos trabajadores fueron despedidos sin justa causa, por lo que es procedente en derecho a favor de los ciudadanos Osmel Yznardy Delgado y Rosana Del Valle Rodríguez Guillén, la indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se establece.

9) Vacaciones Fraccionadas: Respecto de este concepto la Cláusula 26 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A., establece que: “Según al artículo N° 219 y 223 de la LOT se considera que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un periodo remunerado de quince (15) días hábiles y un día adicional remunerado por cada año de servicio mas siete (7) días de bono vacacional; en tal sentido, una vez que la parte demandada quedó confesa de no haber cancelado aún la fracción correspondiente a las vacaciones del último año de labores y al no haber demostrado lo contrario, es procedente a favor de ambos demandantes las vacaciones fraccionadas demandadas. Y así se establece.

10) Bono vacacional fraccionado: En cuanto a este concepto la Cláusula 26 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A., establece que: “Según al artículo N° 219 y 223 de la LOT se considera que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un periodo remunerado de quince (15) días hábiles y un día adicional remunerado por cada año de servicio mas siete (7) días de bono vacacionar”; en tal sentido, una vez que la parte demandada quedó confesa de no haber cancelado aún la fracción correspondiente al bono vacacional del último año de labores, y al no haber demostrado lo contrario, es procedente a favor de ambos demandantes el bono vacacional fraccionado demandado. Y así se establece.

11) Días domingos y feriados; En lo referido a este punto, es de destacar que el mismo fue demandado a favor de la ciudadana Rosana Del Valle Rodríguez Guillén; así pues, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario; en este orden, indicó la parte actora que había laborado en días domingos y feriados, los cuales fueron discriminados en el escrito de demanda, hecho que se tiene por admitido por la parte demandada, en virtud de la confesión ficta declarada y al no haber traído elemento alguno que desvirtuara tal circunstancia, es procedente este concepto a favor -solamente- de la ciudadana Rosana Del Valle Rodríguez Guillén (co-demandante). Y así se establece.

Por otro lado, es de resaltar que la ciudadana Rosana Del Valle Rodríguez Guillén, demandó “Salario Compensatorio por Jornada Nocturna” de acuerdo al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio (…)”; al respecto, advierte este Tribunal que la actora indicó en el escrito libelar cuando pide las horas extras laboradas, que: “trabajaban seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso semanal” (consta al folio 04), por lo que es contradictorio pedir el día de descanso compensatorio, ya que de su propia manifestación se extrae que disfrutó de su día de descanso; no siendo procedente tal concepto. Y así se establece.

Del mismo modo, solicitaron los co-demandantes que se conmine a la empresa demandada cumplir con la ley Orgánica del Trabajo y con las Leyes del Seguro Social, INCE, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional; en tal sentido, al no evidenciarse que la accionada haya cumplido con los beneficios allí descritos, ordena esta Juzgadora que se cumpla con los mismos, inscribiendo a los co-demandantes en el Seguro Social y Política Habitacional (actualmente Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda), pagando las cotizaciones correspondientes al tiempo de las relaciones laborales (para el ciudadano Osmel Yznardy Delgado, desde el 19/01/2008 hasta el 05/05/2010) y para la ciudadana Rosana Rodríguez desde el 07/06/2008 hasta el 07/05/2010). Y así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de los conceptos acordados a favor de los co-demandantes, como se hace de seguidas:

Osmel Yznardy Delgado:

Salarios normales e integrales:
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Salario base (mensual) Horas extras Salario normal mensual Salario diario normal Bono Vac. Utilidades
Cantidad de horas extras laboradas mensual (excluido el tiempo de vacaciones Salario base (hora) Recargo del 50% Recargo del 30 % Valor Unitario x hora (Hora + 50%+30%) Bs. Horas Extras Mensual (Valor de hora x cantidad de horas extras laboradas) días Alícuota Bono Vac. días Alícuota Utilidad
bono nocturno (cláusula 13) 3 horas diarias x30 días bono de transporte 1hora x días laborados en el mes
2008
enero 799,23 24 3,81 1,9 1,1 6,9 164,41 342,5 91,34 1.397,5 46,58 7 0,91 45 5,8 53,31
febrero 799,23 24 3,81 1,9 1,1 6,9 164,41 342,5 91,34 1.397,5 46,58 7 0,91 45 5,8 53,31
marzo 799,23 24 3,81 1,9 1,1 6,9 164,41 342,5 91,34 1.397,5 46,58 7 0,91 45 5,8 53,31
abril 799,23 24 3,81 1,9 1,1 6,9 164,41 342,5 91,34 1.397,5 46,58 7 0,91 45 5,8 53,31
mayo 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 7 1,18 45 7,6 69,31
junio 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 7 1,18 45 7,6 69,31
julio 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 7 1,18 45 7,6 69,31
agosto 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 7 1,18 45 7,6 69,31
septiembre 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 7 1,18 45 7,6 69,31
octubre 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 7 1,18 45 7,6 69,31
noviembre 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 7 1,18 45 7,6 69,31
diciembre 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 7 1,18 45 7,6 69,31
2009
enero 1.038,99 12 4,95 2,5 1,5 8,9 106,87 445,3 118,74 1.709,9 57,00 7 1,11 45 7,1 65,23
febrero 1.038,99 18 4,95 2,5 1,5 8,9 160,30 445,3 118,74 1.763,3 58,78 8 1,31 45 7,4 67,43
marzo 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 8 1,35 45 7,6 69,47
abril 1.038,99 24 4,95 2,5 1,5 8,9 213,74 445,3 118,74 1.816,8 60,56 8 1,35 45 7,6 69,47
mayo 1.142,89 24 5,44 2,5 1,6 9,8 235,11 489,3 130,62 1.998,4 66,61 8 1,48 45 8,3 76,42
junio 1.142,89 24 5,44 2,7 1,6 9,8 235,11 489,8 130,62 1.998,4 66,61 8 1,48 45 8,3 76,42
julio 1.142,89 24 5,44 2,7 1,6 9,8 235,11 489,8 130,62 1.998,4 66,61 8 1,48 45 8,3 76,42
agosto 1.142,89 24 5,44 2,7 1,6 9,8 235,11 489,8 130,62 1.998,4 66,61 8 1,48 45 8,3 76,42
septiembre 1.246,80 24 5,94 2,9 1,8 10,7 256,48 534,3 142,49 2.180,1 72,67 8 1,61 45 9,1 83,37
octubre 1.246,80 24 5,94 2,9 1,8 10,7 256,48 534,3 142,49 2.180,1 72,67 8 1,61 45 9,1 83,37
noviembre 1.246,80 24 5,94 2,9 1,8 10,7 256,48 534,3 142,49 2.180,1 72,67 8 1,61 45 9,1 83,37
diciembre 1.246,80 24 5,94 2,9 1,8 10,7 256,48 534,3 142,49 2.180,1 72,67 8 1,61 45 9,1 83,37
2010
enero 1.246,80 12 5,94 2,9 1,8 10,7 128,24 534,3 142,49 2.051,9 68,40 8 1,52 45 8,6 78,47
febrero 1.246,80 18 5,94 2,9 1,8 10,7 192,36 534,3 142,49 2.116,0 70,53 9 1,76 45 8,8 81,11
marzo 1.383,53 24 6,59 3,3 1,9 11,9 284,61 592,9 158,12 2.419,2 80,64 9 2,02 45 10,08 92,74
abril 1.383,53 24 6,59 3,3 1,9 11,9 284,61 592,9 158,12 2.419,2 80,64 9 2,02 45 10,08 92,74
mayo 1.591,06 5 7,58 3,8 2,3 13,6 68,19 681,9 37,88 2.379,0 79,30 9 1,98 45 9,91 91,20


1. Prestación de Antigüedad: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde calcular 5 días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos días adicionales por cada año de servicio, lo cual se hace con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes de labores.

Periodo Días S. diario integral Total antigüedad
Ordinarios Adicionales

2008
enero
febrero
marzo
abril
mayo 5 69,31 346,55
junio 5 69,31 346,55
julio 5 69,31 346,55
agosto 5 69,31 346,55
septiembre 5 69,31 346,55
octubre 5 69,31 346,55
noviembre 5 69,31 346,55
diciembre 5 69,31 346,55
2009
enero 5 65,23 326,15
febrero 5 67,43 337,15
marzo 5 69,47 347,35
abril 5 69,47 347,35
mayo 5 76,42 382,1
junio 5 76,42 382,1
julio 5 76,42 382,1
agosto 5 76,42 382,1
septiembre 5 83,37 416,85
octubre 5 83,37 416,85
noviembre 5 83,37 416,85
diciembre 5 83,37 416,85
2010
enero 5 2 78,47 549,29
febrero 5 81,11 405,55
marzo 5 92,74 463,7
abril 5 92,74 463,7
mayo 0 91,2 0
Total Bs. 9.208,44

2. Horas extras: De acuerdo a los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula con un recargo de cincuenta por ciento (50%), mas el treinta por ciento (30%) por tratarse de una jornada nocturna, exceptuando los periodos vacacionales, como se indicó anteriormente, así:

Periodo Último salario mensual Cant. 6 horas semanales x 4 semanas (mes) S. base (hora) Recargo del 50% Recargo del 30 % Valor Unitario Total

2008
enero 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
febrero 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
marzo 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
abril 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
mayo 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
junio 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
julio 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
agosto 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
septiembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
octubre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
noviembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
diciembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
2009
Desde el 01 hasta el 19 de enero 1.591,06 12,00 7,58 3,79 2,27 13,64 163,65
Desde el 06 hasta el 28 de febrero 1.591,06 18,00 7,58 3,79 2,27 13,64 245,48
marzo 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
abril 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
mayo 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
junio 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
julio 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
agosto 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
septiembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
octubre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
noviembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
diciembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
2010
enero 1.591,06 12,00 7,58 3,79 2,27 13,64 163,65
febrero 1.591,06 18,00 7,58 3,79 2,27 13,64 245,48
marzo 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
abril 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
Hasta el 5 mayo 1.591,06 5 7,58 3,79 2,27 13,64 68,19
Total Bs. 8.741,74

3. Diferencia de utilidades pagadas y utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., y teniendo en cuenta el pago efectuado por la parte patronal de 30 días al año, se procede a calcular la diferencia acordada, así como la fracción correspondiente, con base al salario normal devengado por el trabajador en el momento en que le nació el derecho, así:

Periodo Salario normal (diario) Días según C.C. Días pagados x el patrono Días por pagar Sub-total
Del 19/01/2008 al 19/01/2009 57,00 45 30 15 855,00
Del 19/01/2009 al 19/01/2010 68,4 45 30 15 1.026,00
Del 19/01/2010 al 05/05/2010 79,30 45 0 13 1.050,73
Total Bs. 2.931,73

4. Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 26 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., se procede a calcular, con base al último salario normal devengado por el trabajador, así:

Periodo Salario normal (diario) Días por pagar Total
Del 19/01/2010 al 05/05/2010 79,30 5 396,94

5. Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 26 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., se procede a calcular, con base al último salario normal devengado por el trabajador, así:

Periodo Salario normal (diario) Días por pagar Total
Del 19/01/2010 al 05/05/2010 79,30 3 210,15

6. Indemnización por despido (Art. 125 LOT): Respecto de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, de conformidad con la norma 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral devengado por el demandante, así:

Por despido
Periodo días último Salario integral Total
Del 19/01/2008 al 05/05/2010 60 91,2 Bs. 5.472

Sustitutiva del preaviso
Periodo días último Salario integral Total
Del 19/01/2008 al 05/05/2010 60 91,2 Bs. 5.472

7. Dotación de uniformes: De acuerdo a la Cláusula 19 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A. y teniendo en cuenta la confesión ficta declarada en el presente caso, tal y como se acordó anteriormente, se procede a calcular así:

cantidad de uniformes costo de uniforme Total
4 250 Bs. 1.000

8. Bono nocturno contractual: De acuerdo a la Cláusula 13 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A, se procede a calcular tres horas diarias, teniendo en cuenta el salario base devengado por el trabajador, así:

Periodo salario base mensual salario base diario S. base (hora) bono nocturno (cláusula 13) 3 horas diarias x30 días

2008
enero 799,23 26,64 3,81 342,53
febrero 799,23 26,64 3,81 342,53
marzo 799,23 26,64 3,81 342,53
abril 799,23 26,64 3,81 342,53
mayo 1.038,99 34,63 4,95 445,28
junio 1.038,99 34,63 4,95 445,28
julio 1.038,99 34,63 4,95 445,28
agosto 1.038,99 34,63 4,95 445,28
septiembre 1.038,99 34,63 4,95 445,28
octubre 1.038,99 34,63 4,95 445,28
noviembre 1.038,99 34,63 4,95 445,28
diciembre 1.038,99 34,63 4,95 445,28
2009
enero 1.038,99 34,63 4,95 445,28
febrero 1.038,99 34,63 4,95 445,28
marzo 1.038,99 34,63 4,95 445,28
abril 1.038,99 34,63 4,95 445,28
mayo 1.142,89 38,10 5,44 489,81
junio 1.142,89 38,10 5,44 489,81
julio 1.142,89 38,10 5,44 489,81
agosto 1.142,89 38,10 5,44 489,81
septiembre 1.246,80 41,56 5,94 534,34
octubre 1.246,80 41,56 5,94 534,34
noviembre 1.246,80 41,56 5,94 534,34
diciembre 1.246,80 41,56 5,94 534,34
2010
enero 1.246,80 41,56 5,94 534,34
febrero 1.246,80 41,56 5,94 534,34
marzo 1.383,53 46,12 6,59 592,94
abril 1.383,53 46,12 6,59 592,94
mayo 1.591,06 53,04 7,58 681,88
Total Bs. 13.746,55

9. Bono de transporte: De acuerdo a la Cláusula 14 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A, y teniendo en cuenta la confesión ficta declarada en el presente caso, tal y como se acordó anteriormente, se procede a calcular así:

Periodo salario base mensual salario base diario S. base (hora) bono de transporte (cláusula 14) salario base (hora) por los días laborados

2008
enero 799,23 26,64 3,81 91,34
febrero 799,23 26,64 3,81 91,34
marzo 799,23 26,64 3,81 91,34
abril 799,23 26,64 3,81 91,34
mayo 1.038,99 34,63 4,95 118,74
junio 1.038,99 34,63 4,95 118,74
julio 1.038,99 34,63 4,95 118,74
agosto 1.038,99 34,63 4,95 118,74
septiembre 1.038,99 34,63 4,95 118,74
octubre 1.038,99 34,63 4,95 118,74
noviembre 1.038,99 34,63 4,95 118,74
diciembre 1.038,99 34,63 4,95 118,74
2009
enero 1.038,99 34,63 4,95 118,74
febrero 1.038,99 34,63 4,95 118,74
marzo 1.038,99 34,63 4,95 118,74
abril 1.038,99 34,63 4,95 118,74
mayo 1.142,89 38,10 5,44 130,62
junio 1.142,89 38,10 5,44 130,62
julio 1.142,89 38,10 5,44 130,62
agosto 1.142,89 38,10 5,44 130,62
septiembre 1.246,80 41,56 5,94 142,49
octubre 1.246,80 41,56 5,94 142,49
noviembre 1.246,80 41,56 5,94 142,49
diciembre 1.246,80 41,56 5,94 142,49
2010
enero 1.246,80 41,56 5,94 142,49
febrero 1.246,80 41,56 5,94 142,49
marzo 1.383,53 46,12 6,59 158,12
abril 1.383,53 46,12 6,59 158,12
mayo 1.591,06 53,04 7,58 37,88
Total 3.521,79

Total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano Osmel Yznardy Delgado:

Prestación de Antigüedad 9.208,44
Horas extras 8.741,74
Diferencia de Utilidades y utilidades fraccionadas (Cláusula 25) 2.931,73
Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 26) 396,94
B. Vacacional Fraccionado (Cláusula 26) 210,15
Indemnización por despido (Art. 125 LOT) 5.472
Sustitutiva del Preaviso 5.472
Dotación de uniformes (Cláusula 19) 1.000
Bono Nocturno (Cláusula 13) 13.746,55
Bono de Transporte (Cláusula 14) 3.521,79
TOTAL Bs. 50.701,33

Los conceptos que anteceden, generaron un total por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano Osmel Yznardy Delgado, de CINCUENTA MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.701,33).


Rosana Del Valle Rodríguez Guillén:

Salarios normales e integrales:
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Salario base (mensual) Horas extras Salario
normal
mensual Salario diario Bono Vac. Utilidades
Cant. S. base (hora) Recargo del 50% Recargo del 30 % Valor Unitario Total por H. extras Recargo del 50% x día feriado bono nocturno (cláusula 13) 3 horas diarias x30 días bono de transporte 1hora x días laborados en el mes días Alí
cuota días Alí
cuota

2008
junio 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 69,26 445,28 118,7 1.886,0 62,87 7 1,2 45 7,9 71,95
julio 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 103,89 445,28 118,7 1.920,6 64,02 7 1,2 45 8,0 73,27
agosto 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 86,58 445,28 118,7 1.903,3 63,44 7 1,2 45 7,9 72,61
septiembre 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 69,26 445,28 118,7 1.886,0 62,87 7 1,2 45 7,9 71,95
octubre 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 69,26 445,28 118,7 1.886,0 62,87 7 1,2 45 7,9 71,95
noviembre 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 86,58 445,28 118,7 1.903,3 63,44 7 1,2 45 7,9 72,61
diciembre 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 69,26 445,28 118,7 1.886,0 62,87 7 1,2 45 7,9 71,95
2009
enero 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 69,26 445,3 118,7 1.886,0 62,87 7 1,2 45 7,9 71,95
febrero 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 69,26 445,3 118,7 1.886,0 62,87 8 1,4 45 7,9 72,12
marzo 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 86,58 445,3 118,7 1.903,3 63,44 8 1,4 45 7,9 72,78
abril 1.038,99 24 4,95 2,5 1,48 8,91 213,74 69,26 445,3 118,7 1.886,0 62,87 8 1,4 45 7,9 72,12
mayo 1.142,89 24 5,44 2,7 1,63 9,80 235,11 95,24 489,8 130,6 2.093,7 69,79 8 1,6 45 8,7 80,06
junio 1.142,89 6 5,44 2,7 1,63 9,80 58,78 19,05 489,8 130,6 1.841,1 61,37 8 1,4 45 7,7 70,41
julio 1.142,89 24 5,44 2,7 1,63 9,80 235,11 76,19 489,8 130,6 2.074,6 69,15 8 1,5 45 8,6 79,33
agosto 1.142,89 24 5,44 2,7 1,63 9,80 235,11 95,24 489,8 130,6 2.093,7 69,79 8 1,6 45 8,7 80,06
septiembre 1.246,80 24 5,94 2,9 1,78 10,69 256,48 83,12 534,3 142,5 2.263,2 75,44 8 1,7 45 9,4 86,55
octubre 1.246,80 24 5,94 2,9 1,78 10,69 256,48 103,90 534,3 142,5 2.284,0 76,13 8 1,7 45 9,5 87,34
noviembre 1.246,80 24 5,94 2,9 1,78 10,69 256,48 103,90 534,3 142,5 2.284,0 76,13 8 1,7 45 9,5 87,34
diciembre 1.246,80 24 5,94 2,9 1,78 10,69 256,48 83,12 534,3 142,5 2.263,2 75,44 8 1,7 45 9,4 86,55
2010
enero 1.246,80 24 5,94 2,9 1,78 10,69 256,48 103,90 534,3 142,5 2.284,0 76,13 8 1,7 45 9,5 87,34
febrero 1.246,80 24 5,94 2,9 1,78 10,69 256,48 83,12 534,3 142,5 2.263,2 75,44 9 1,9 45 9,4 86,76
marzo 1.383,53 24 6,59 3,3 1,98 11,86 284,61 92,24 592,9 158,1 2.511,4 83,71 9 2,1 45 10,5 96,27
abril 1.383,53 24 6,59 3,3 1,98 11,86 284,61 230,60 592,9 158,1 2.649,8 88,33 9 2,2 45 11,0 101,58
mayo 1.591,06 6 7,58 3,8 2,27 13,64 81,83 0,00 681,9 37,9 2.392,7 79,76 9 1,9 45 9,9 91,72


1. Prestación de Antigüedad: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde calcular 5 días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos días adicionales por cada año de servicio, lo cual se hace con base al salario integral devengado por la trabajadora en cada mes de labores.

Periodo Días S. diario integral Total antigüedad
Ordinarios Adicionales

2008
junio 0
julio 0
agosto 0
septiembre 0
octubre 5 71,95 359,75
noviembre 5 72,61 363,05
diciembre 5 71,95 359,75
2009
enero 5 71,95 359,75
febrero 5 72,12 360,6
marzo 5 72,78 363,9
abril 5 72,12 360,6
mayo 5 80,06 400,3
junio 5 70,41 352,05
julio 5 79,33 396,65
agosto 5 80,06 400,3
septiembre 5 86,55 432,75
octubre 5 87,34 436,7
noviembre 5 87,34 436,7
diciembre 5 86,55 432,75
2010
enero 5 87,34 436,7
febrero 5 86,76 433,8
marzo 5 96,27 481,35
abril 5 101,58 507,9
mayo 0 91,2 0
Total B. 7.675,35

2. Horas extras: De acuerdo a los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula con un recargo de cincuenta por ciento (50%), mas el treinta por ciento (30%) por tratarse de una jornada nocturna, exceptuando el periodo vacacional, como se indicó anteriormente, así:
Periodo Último salario mensual Cant. 6 horas semanales x 4 semanas (mes) S. base (hora) Recargo del 50% Recargo del 30 % Valor Unitario Total

2008





junio 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
julio 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
agosto 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
septiembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
octubre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
noviembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
diciembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
2009
enero 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
febrero 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
marzo 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
abril 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
mayo 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
Desde el 08 hasta el 24 de junio 1.591,06 6,00 7,58 3,79 2,27 13,64 81,83
julio 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
agosto 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
septiembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
octubre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
noviembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
diciembre 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
2010
enero 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
febrero 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
marzo 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
abril 1.591,06 24,00 7,58 3,79 2,27 13,64 327,30
mayo 1.591,06 5 7,58 3,79 2,27 13,64 68,19
Total 7.350,70










3.-Diferencia de utilidades pagadas y utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., y teniendo en cuenta el pago efectuado por la parte patronal de 30 días al año, se procede a calcular la diferencia acordada, así como la fracción correspondiente al último año de labores, con base al salario normal devengado por el trabajador en el momento en que le nació el derecho, dejándose constancia que por cuanto la fracción que concierne al primer año de labores excede de los 30 días que según la parte actora le pagó el patrono, en el primer año no se genera diferencia alguna, por lo que se pasa a calcular dicho concepto, así:

Periodo Salario normal (diario) Días que corresponden según la cláusula 25 de la Convención Colectiva . Días pagados x el patrgono Corresponde a favor de la trabajadora Sub-total
Del 07/06/2008 al 31/12/2008 62,87 23 30 0 0
Del 01/01/2009 al 31/12/2009 75,44 45 30 15 1.131,60
Del 01/01/2010 al 07/05/2010 79,30 16 0 16 1.248,98
Total 2.380,58

4. Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 26 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., se procede a calcular, con base al último salario normal devengado por la trabajadora, así:

Periodo Salario normal (diario) Días por pagar Total
Del 07/06/2009 al 07/05/2010 79,30 15 1.163,07

5. Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo a la cláusula 26 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A., se procede a calcular, con base al último salario normal devengado por la trabajadora, así:

Periodo Salario normal (diario) Días por pagar Total
Del 07/06/2009 al 07/05/2010 79,30 7 581,53

6. Indemnización por despido (Art. 125 LOT): Respecto de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, de conformidad con la norma 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral devengado por la demandante, así:

Por despido
Periodo días último Salario integral Total
Del 07/06/2008 al 07/05/2010 60 91,2 5472

Sustitutiva del preaviso
Periodo días último Salario integral Total
Del 07/06/2008 al 07/05/2010 45 91,2 4104

7. Dotación de uniformes: De acuerdo a la Cláusula 19 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A. y teniendo en cuenta la confesión ficta declarada en el presente caso, tal y como se acordó anteriormente, se procede a calcular así:

cantidad de uniformes costo de uniforme Total
4 300 1200

8. Bono nocturno contractual: De acuerdo a la Cláusula 13 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818, C.A, se procede a calcular tres horas diarias, teniendo en cuenta el salario base devengado por la trabajadora, así:

Periodo salario base mensual salario base diario S. base (hora) bono nocturno (cláusula 13) 3 horas diarias x30 días

2008
junio 1.038,99 34,63 4,95 445,28
julio 1.038,99 34,63 4,95 445,28
agosto 1.038,99 34,63 4,95 445,28
septiembre 1.038,99 34,63 4,95 445,28
octubre 1.038,99 34,63 4,95 445,28
noviembre 1.038,99 34,63 4,95 445,28
diciembre 1.038,99 34,63 4,95 445,28
2009
enero 1.038,99 34,63 4,95 445,28
febrero 1.038,99 34,63 4,95 445,28
marzo 1.038,99 34,63 4,95 445,28
abril 1.038,99 34,63 4,95 445,28
mayo 1.142,89 38,10 5,44 489,81
junio 1.142,89 38,10 5,44 489,81
julio 1.142,89 38,10 5,44 489,81
agosto 1.142,89 38,10 5,44 489,81
septiembre 1.246,80 41,56 5,94 534,34
octubre 1.246,80 41,56 5,94 534,34
noviembre 1.246,80 41,56 5,94 534,34
diciembre 1.246,80 41,56 5,94 534,34
2010
enero 1.246,80 41,56 5,94 534,34
febrero 1.246,80 41,56 5,94 534,34
marzo 1.383,53 46,12 6,59 592,94
abril 1.383,53 46,12 6,59 592,94
mayo 1.591,06 53,04 7,58 681,88
11.931,16


9. Bono de transporte: De acuerdo a la Cláusula 14 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Bingos y Casinos del Estado Mérida y la Sociedad Mercantil Promociones 181818 C.A, y teniendo en cuenta la confesión ficta declarada en el presente caso, tal y como se acordó anteriormente, se procede a calcular así:

Periodo salario base mensual salario base diario S. base (hora) bono de transporte (cláusula 14) salario base (hora) por los días laborados

2008
junio 1.038,99 34,63 4,95 118,74
julio 1.038,99 34,63 4,95 118,74
agosto 1.038,99 34,63 4,95 118,74
septiembre 1.038,99 34,63 4,95 118,74
octubre 1.038,99 34,63 4,95 118,74
noviembre 1.038,99 34,63 4,95 118,74
diciembre 1.038,99 34,63 4,95 118,74
2009
enero 1.038,99 34,63 4,95 118,74
febrero 1.038,99 34,63 4,95 118,74
marzo 1.038,99 34,63 4,95 118,74
abril 1.038,99 34,63 4,95 118,74
mayo 1.142,89 38,10 5,44 130,62
junio 1.142,89 38,10 5,44 130,62
julio 1.142,89 38,10 5,44 130,62
agosto 1.142,89 38,10 5,44 130,62
septiembre 1.246,80 41,56 5,94 142,49
octubre 1.246,80 41,56 5,94 142,49
noviembre 1.246,80 41,56 5,94 142,49
diciembre 1.246,80 41,56 5,94 142,49
2010
enero 1.246,80 41,56 5,94 142,49
febrero 1.246,80 41,56 5,94 142,49
marzo 1.383,53 46,12 6,59 158,12
abril 1.383,53 46,12 6,59 158,12
mayo 1.591,06 53,04 7,58 37,88
Total 3.037,69

10. Domingos y días feriados: De acuerdo a la norma 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo en cuenta la confesión ficta declarada en el presente caso, tal y como se acordó anteriormente, se procede a calcular los días domingos y feriados que según el escrito libelar trabajó la ciudadana Rosana Rodríguez (co-demandante), así:

Periodo salario base mensual salario base diario 50% salario base diario días feriados (50% salario diario x días feriados laborados en el mes

2008
junio 1.038,99 34,63 17,32 69,26
julio 1.038,99 34,63 17,32 103,89
agosto 1.038,99 34,63 17,32 86,58
septiembre 1.038,99 34,63 17,32 69,26
octubre 1.038,99 34,63 17,32 69,26
noviembre 1.038,99 34,63 17,32 86,58
diciembre 1.038,99 34,63 17,32 69,26
2009
enero 1.038,99 34,63 17,32 69,26
febrero 1.038,99 34,63 17,32 69,26
marzo 1.038,99 34,63 17,32 86,58
abril 1.038,99 34,63 17,32 69,26
mayo 1.142,89 38,10 19,05 95,24
junio 1.142,89 38,10 19,05 19,05
julio 1.142,89 38,10 19,05 76,19
agosto 1.142,89 38,10 19,05 95,24
septiembre 1.246,80 41,56 20,78 83,12
octubre 1.246,80 41,56 20,78 103,90
noviembre 1.246,80 41,56 20,78 103,90
diciembre 1.246,80 41,56 20,78 83,12
2010
enero 1.246,80 41,56 20,78 103,90
febrero 1.246,80 41,56 20,78 83,12
marzo 1.383,53 46,12 23,06 92,24
abril 1.383,53 46,12 23,06 230,60
mayo 1.591,06 53,04 26,52 0,00
Total 2.018,06

Total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la ciudadana Rosana Del Valle Rodríguez Guillén:

Prestación de Antigüedad 7.675,35
Horas extras 7.350,7
Diferencia de Utilidades y utilidades fraccionadas (Cláusula 25) 2.380,58
Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 26) 1.163,07
B. Vacacional Fraccionado (Cláusula 26) 581,53
Indemnización por despido (Art. 125 LOT) 5.472
Sustitutiva del Preaviso 4.104
Dotación de uniformes (Cláusula 19) 1.200
Bono Nocturno (Cláusula 13) 11.931,16
Bono de Transporte (Cláusula 14) 3.037,69
Días domingos y feriados 2.018,06
TOTAL Bs. 46.914,13

Los conceptos que anteceden, generaron un total por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la ciudadana Rosana Del Valle Rodríguez Guillén, de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 46.914,13).

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación ejercido, por la parte actora, deben ser declarado Parcialmente Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Joanna Selene Falcón Araujo, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2011, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000024; en efecto, se revoca el fallo recurrido.

SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos OSMEL YZNARDY DELGADO Y ROSANA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUILLÉN contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., a pagar al ciudadano Osmel Delgado la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.701,33) y a la ciudadana Rosana Rodríguez la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 46.914,13) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más las cantidades que arrojen las experticias que se ordenan en los particulares que siguen.

CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio (19 de enero de 2008 para el ciudadano Osmel Delgado) y (07 de junio de 2008 para la ciudadana Rosana Rodríguez) hasta la fecha de culminación de las relaciones laborales, es decir, el 05 de mayo de 2010 (para el ciudadano Osmel Delgado) y 07 de mayo de 2010 (para la ciudadana Rosana Rodríguez). La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar (incluidos los intereses generados sobre la prestación de antigüedad), con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad ordenados en el dispositivo “Cuarto"; los intereses de mora se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 05 de mayo de 2010 (para el ciudadano Osmel Delgado) y desde el 07 de mayo de 2010 (para la ciudadana Rosana Rodríguez), hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
SEXTO: Se ordena la indexación en los siguientes parámetros: 1) Por el concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, , es decir, desde el 05 de mayo de 2010 (para el ciudadano Osmel Delgado) y desde el 07 de mayo de 2010 (para la ciudadana Rosana Rodríguez), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva; 2) Por los demás conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, bono nocturno, pago de transporte, dotación de uniformes e indemnizaciones) se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 27 de enero de 2011 (folio 85), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, 3) Debe excluirse de dicho cálculo los periodos en que estuvo paralizada la causa por receso judicial, por vacaciones tribunalicias y por suspensión de la causa a solicitud de las partes (acuerdo).
SÉPTIMO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa de condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora e indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: No se condena en costas por el mérito del asunto, por no existir vencimiento total, ni se condena en costas a la parte actora-recurrente por el recurso ejercido, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb