REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152 °

SENTENCIA Nº 103

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000392
ASUNTO: LH21-X-2011-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Fernando Ocando Muñoz, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.972, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; Edilberto Ramiro Prada Flores, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.258, domiciliado en la capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; José Néstor Chacón, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.134, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; Anderlis Honorio Sánchez Rojas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.716, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil y Carlos Alberto Guillén Serrano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.921, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Rojas Aranguren, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.624, domiciliado en la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

DEMANDADA: Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1941, bajo el No. 614, modificado por última vez y unificado en un solo texto, según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el No. 57, Tomo 236-A Pro.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición propuesta por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 12 de agosto de 2011 (folio 05), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2011-000006, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular de ese despacho abogada María Carolina Sánchez Quintero, mediante acta de fecha 02 de agosto de 2011 (folios 2 y 3 cuaderno separado), conforme al numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitido a este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011, con oficio N° SME3-1.032-2011.
- III –
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, es un deber del administrador de Justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal Superior competente para que conozca de la incidencia y de conformidad con el artículo 35 eiusdem, verificar la legalidad de la inhibición, declarando la procedencia o no para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, reanudándose el procedimiento en el estado en que se encuentre sin más formalidades, en virtud que en el proceso laboral se produce una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la Juez inhibida en acta expuso:

“(…) En el día hábil de hoy, dos (02) de agosto de dos mil once (2011), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta entidad federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2011-000392, en la que los ciudadanos FERNANDO OCANDO MUÑOZ, JOSÉ NESTOR CHACON, ANDERLIS HONORIO SANCHEZ ROJAS y CARLOS ALBERTO GUILLEN SERRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.027.972, 11.221.258, 5.508.134, 14.106.716 y 9.029.921, demandan a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo el abogado apoderado de la parte demandada el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, abogado litigante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.296.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.003, con domicilio en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, según consta en instrumento poder que obra en copia simple en autos a los folios 9 al 12.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, supra identificado, quien es apoderado judicial de la demandada, y mi persona existe un parentesco de consanguinidad en línea directa de primer grado, por el hecho de ser mi padre, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. (…)”.

Como corolario de lo señalado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Título III, Capítulo Primero, de las causales de inhibición y recusación, en el artículo 31 establece lo siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (negrillas y subrayado de la alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó sobre la inhibición lo siguiente:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…)” (negrillas y subrayado añadido)

Atendiendo a lo indicado en los acápites anteriores, observa este Tribunal, que los hechos explanados en la inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, fundamentó la inhibición en la circunstancia que el abogado que es apoderado de la empresa accionada ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, es su padre, es decir, están unidos por un parentesco de consanguinidad de primer grado, como se expuso en la parte in finne del acta de inhibición aludida.

Se evidencia en el presente caso, que la Juez inhibida expuso que el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, es su padre y es el abogado apoderado de la parte demandada, según consta en instrumento poder que obra en copia simple en autos a los folios 9 al 12, (del asunto principal cuya numeración es: LP21-L-2011-000392 donde se presentó esta inhibición). Ahora bien, se hace necesario dejar previamente sentado, que el numeral 1 del artículo 31 eiusdem, indica que es con “apoderados judiciales”, no obstante, al estudiarse y observarse el estado en el cual se encuentra la causa, se evidencia que está en fase de sustanciación, donde aún no han sido los apoderados judiciales de las partes; sin embargo, los demandantes en su libelo de demanda capitulo VII, exponen los siguiente: “la presente demanda la proponemos contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), ya identificada, cuya citación pedimos sea practicada en la persona de su apoderado, el abogado EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.052, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, cualidad que se la atribuye el poder que le otorgara dicha Sociedad Mercantil por vía de autenticación ante la Notaría Pública Décima Novena a (sic) del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos que en copia fotostática anexo (…)”; y acompañaron el instrumento Poder, para probar lo requerido (folios 9 al 12 del asunto principal)

Ahora bien, en virtud de que la Ley impone la obligación al Juez de Sustanciación de revisar el escrito de demanda para que constate si se cumplió o no con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no comprobarse que se ha cumplido aplicará el despacho saneador, actuación judicial que debe realizarse con transparencia e imparcialidad, por lo cual, al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima que da fe pública de lo indicado por parte de la funcionaria que la suscribe (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por ende, se pondera que la inhibición planteada por la abogada María Carolina Sánchez Quintero, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es procedente por lo expresado en el acta de inhibición de fecha 02 de agosto de 2011, en efecto, se tiene como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para providenciar o decidir en forma imparcial, el presente asunto, considerando el vínculo consanguíneo en primer grado (padre) existente con el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera y la Juez Abogada María Carolina Sánchez Quintero. Y así se decide.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los alegatos expuestos por la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada María Carolina Sánchez Quintero, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se han cumplido los requisitos de procedencia, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada María Carolina Sánchez Quintero en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, tienen incoado los ciudadanos Fernando Ocando Muñoz, Edilberto Ramiro Prada Flores, José Néstor Chacón, Anderlis Honorio Sánchez Rojas, y Carlos Alberto Guillén Serrano, contra Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), fungiendo como abogado de la parte accionada el profesional del derecho Egberto Abdón Sánchez Noguera.

SEGUNDO: Por cuanto en este Circuito Judicial existen dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mas, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, doce meridium (12:00 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral


GBP/syb