REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS PASTOR DORANTE, contra la ciudadana NORELKIS JOSELIN QUINTERO APAEZ, por DIVORCIO, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 27 de septiembre de 2.011, se recibió previo sorteo por distribución demanda por Divorcio, contenida en 02 folios útiles, más 01 anexo marcado con la letra “A”, , intentado por el ciudadano Andrés Pastor Dorante, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.649.476, domiciliado en la calle Sucre, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, asistido de el abogado en ejercicio de su profesión Wilfredo Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.273, contra la ciudadana Norelkis Joselin Quintero Apaez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.607.494, domiciliada en la calle principal Las Flores, al lado del Ambulatorio, casa s/n, Las Flores, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
II
Este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.
PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda se desprende, que los ciudadanos Andrés Pastor Dorante y Norelkis Joselin Quintero Apaez, el día 05 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, habiendo establecido su domicilio conyugal en la calle Páez, Nº 26, Sector Mariscal Sucre, Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por tanto, este Juzgador considera que la presente causa le corresponde conocerla un tribunal distinto y declina la competencia por el territorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”.
Ahora bien, la presente demanda tiene como objeto la disolución de vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Andrés Pastor Dorante y Norelkis Joselin Quintero Apaez, el día 05 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, habiendo establecido su domicilio conyugal en la calle Páez, Nº 26, Sector Mariscal Sucre, Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por tanto, de conformidad con la norma antes citada, la competencia del Tribunal para conocer de esta acción viene determinada por el lugar del domicilio conyugal, y siendo que dicho domicilio conyugal fue fijado en la calle Páez, Nº 26, Sector Mariscal Sucre, Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, le corresponde conocer a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Divorcio, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,