REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Septiembre de 2.011
Años: 201° y 152°

De la revisión de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, incoada por la ciudadana: OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.089, de este domicilio, representado en este acto por el Abogado Ivan Miguel Cepeda Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.873; contra los ciudadanos: ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-22.308.012 y V-7.506.450, ambos domiciliados en la Urbanización Obispo Alvarado, Frente al Colegio Snoopy, Quinta Miloha, Casa Verde de Rejas Blancas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El Tribunal observa que en fecha 13 de julio de 2.011, el demandado antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 152 al 151; encontrándose la misma en el lapso de Decisión. Ahora bien, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2011, en el artículo 4° establece:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

En virtud de lo antes transcrito y de las actas que conforman el expediente, donde se evidencia que la presente demanda de Desalojo de Inmueble se encuentra en estado de Decisión, es por lo que este Juzgado Suspende la misma, hasta tanto la parte demandante acredite haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo especial previo y establecido en el artículo 5 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA; constatándose en las actas que los ciudadanos: ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON, antes identificado, se encuentra debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado Pascualino Di Egidio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente suspensión, y así se establece.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Ana Alicia Guedez
Exp. 2.635-11.