Exp. Nº 1.599-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano HECTOR LUIS DUQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.844.480, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, Avenida Principal, casa número 3-28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido del abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.215
La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2.011) y admitida por auto de fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, ordenándose citar a la ciudadana ADRIANA COROMOTO MIRALLES LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.964.479, domiciliado en la calle Páez, casa sin número, esquina callejón Caucaguita, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, a los fines de que comparezca a este Juzgado al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2.011), provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libró el correspondiente despacho de citación y la notificación ordenada.
El once (11) de agosto de dos mil once (2.011), fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de notificación debidamente firmada en fecha diez (10) del mismo mes y año, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el doce (12) de agosto de dos mil once (2.011), dicha Fiscal presentó escrito en el que manifiesta que emitirá su opinión una vez que conste en autos la citación de la ciudadana ADRIANA COROMOTO MIRALLES LISCANO, antes identificada, y convenga la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2.011), comparece la ciudadana ADRIANA COROMOTO MIRALLES LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.964.479, asistida del abogado DERKYS ADELIS MENA, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.293, en la que expone que esta conforme con la solicitud de demanda de divorcio intentada por su cónyuge, en todas sus partes y con los alegatos esgrimidos y que nada tiene que reclamar por ningún concepto.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, ciudadano HECTOR LUIS DUQUE CHACON, antes identificado, que en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1.973), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, Estado Yaracuy, con la ciudadana ADRIANA COROMOTO MIRALLES LISCANO, antes identificada, tal como se desprenden del acta de matrimonio que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A” y que corre inserta al folio dos (02) pero es el caso que dicha vida conyugal en su primer año, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero que de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias y que a partir del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa (1.990) se separaron por las razones antes expuestas, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, Avenida Principal, casa número 3-28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que procrearon cuatro (04) hijos de nombre: HECTOR JOSE DUQUE MIRALLES, titular de la cédula de identidad número V-12.020.521, LUIS ADRIAN DUQUE MIRALLES, titular de la cédula de identidad número V-13.510.569, EDUARDO ALEJANDRO DUQUE MIRALLES, titular de la cédula de identidad número V-13.510.568 y DIEGO ENRIQUE DUQUE MIRALLES, titular de la cédula de identidad número V-15.729.893, todos mayores de edad, según copia fotostáticas de las cédulas de identidad respectivas que cursan al folio tres (03) de la solicitud. Alega también que existe una verdadera separación de hecho por más de veinte (20) años, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que ha convenido en solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, manifiesta de igual forma que no adquirieron bienes, que sea declarada con lugar dicha solicitud y por ultimo que la demandada sea citada.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos HECTOR LUIS DUQUE CHACON y ADRIANA COROMOTO MIRALLES LISCANO, ambos antes identificados, que corre inserta al folio dos (02) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y siete (37) años casados y más de veintiún (21) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alega el solicitante en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que una vez verificada que la demandada no presento objeción, que cumplidos con todos los requisitos y llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano HECTOR LUIS DUQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.844.480, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, Avenida Principal, casa número 3-28, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ADRIANA COROMOTO MIRALLES LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.964.479, domiciliado en la calle Páez, casa sin número, esquina callejón Caucaguita, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, contraído en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1.973), por ante la Prefectura del Municipio San Pablo, Distrito Sucre, Estado Yaracuy, signada con el número veintiocho (28), que corre inserta al folio dos (02) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes septiembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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