Exp. Nº 1.652/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ALI JOSÈ MARCANO GOMEZ y ELSA GUILLERMINA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 3.488.167 y V- 4.966.586 respectivamente, el primero domiciliado en la avenida veinte (20) con calle nueve (09), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el callejón cascabel, al lado de la posada momentos, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número doscientos ochenta (280), del libro de Registro Civil del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) y admitida en fecha veintisiete (27) de julio del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como al folio siete (07) del presente dossier.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del dossier.
Al folio diez (10) del expediente, cursa diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del expediente, además de ello, señalan haber fijado como domicilio conyugal la avenida principal, cruce con calle uno (01), casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que la armonía y el entendimiento desarrollados entre ellos, sufrió un proceso de deterioro desde hace más de veinte (20) años luego de haber contraído matrimonio civil, y que aún cuando no viene al caso exponer las referidas razones, ello hizo imposible la vida en común, aproximadamente desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa (1990), en virtud de lo cual, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios separados, manteniendo así tal situación hasta el día en que efectúan la solicitud de divorcio, sin que haya existido reconciliación.
Por último indicaron, no haber procreado hijos durante el tiempo en que duro la unión matrimonial, no poseer bienes muebles, ni inmuebles que liquidar, fundamentaron la solicitud efectuada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, pidieron al Tribunal declare con lugar la solicitud y disuelva el vinculo matrimonial como consecuencia de ello, ordene la notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente y se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que decrete disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ALI JOSÈ MARCANO GOMEZ y ELSA GUILLERMINA ORDOÑEZ, antes identificados, tienen más de veintitrés (23) años de casados y veintiún (21) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ALI JOSÈ MARCANO GOMEZ y ELSA GUILLERMINA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 3.488.167 y V- 4.966.586 respectivamente, el primero domiciliado en la avenida veinte (20) con calle nueve (09), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el callejón cascabel, al lado de la posada momentos, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta número doscientos ochenta (280), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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