Exp. Nº 1.674-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue recibida por distribución la presente solicitud de INTERDICCIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.583.792, domiciliado en la calle Principal de Piedra Grande con Avenida Cedeño del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por la abogada YUDY ROSIBEL LEGON, inscrita en el Inpreabogado con el número 151.706. Fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente demanda, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO PALACIOS, antes identificado expuso: “…además de mi persona también deja otra hija quien tiene por nombre LUCIA NOHEMI PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.15.338.629, tal como se desprende de acta certificada de nacimiento el cual consigno letra “C”. es el caso ciudadano Juez que mi hermana anteriormente mencionada presenta serios problemas de salud, tanto físicos como mentales, ya que padece de Síndrome de Down, la cual le impide responder y representar sus derechos e intereses, así como de administrar sus bienes si fuera el caso. Esta aseveración puede ser perfectamente constatada según informe emanado por el médico internista del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy-Prosalud, Dra. Yexenia J. Valbuena R…” “…Por todas las razones expuestas solicito la interdicción de mi hermana LUCIA HOHEMI PALACIOS, anteriormente identificada, Así mismo pido muy respetuosamente la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos marrados previamente, a los fines de comprobar de forma inequívoca el estado mental de mi hermana y someterla al régimen de tutela en virtud del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y a los fines de la designación del cargo de TUTOR PROVISIONAL, solicito que en nombre de mi persona, ya que desde pequeña me he hecho responsable de mi hermana, ocupándome de sus cuidados, desde el fallecimiento de nuestra progenitora.”
Para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional” (cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursiva del Tribunal).
En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente solicitud, en virtud a que los asuntos relativos a los derechos de familia, deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de ésta, en su defecto, en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta Jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presenta solicitud, de INTERDICCIÓN, efectuada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.583.792, domiciliado en la calle Principal de Piedra Grande con Avenida Cedeño del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistido por la abogada YUDY ROSIBEL LEGON, inscrita en el Inpreabogado con el número 151.706, y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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