Sol. Nº 1.172-2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano SAMUEL PIÑEROS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.984.275, asistido del abogado OSKEL JOSÉ CAMACHO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 119.316.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, considera necesario este Tribunal efectuar las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano SAMUEL PIÑEROS CONTRERAS, antes identificado, expuso: “…en un área de terreno Propiedad del Instituto nacional de la Vivienda INAVI, ubicado en la Urbanización “Las Tapias, Sector I, Avenida Intercomunal San Felipe-Marín, casa S/N, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, el cual tiene un área de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (334,99 Mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con la Av. Intercomunal San Felipe-Marín; SUR: Con la Av. 02 de la Urbanización Las Tapias sector 01, su fondo; ESTE: Con la casa S/N de Chilieli Longobardi, su lateral; y OESTE: Con el local comercial (Licorería Colombia). Con unas Bienhechurías de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (209,95 Mts2) e construido a mi únicas expensas y con dinero de mi propio peculio de manera pacifica e ininterrumpidamente desde hace mas de veinte años unas Bienhechurías con un costo total aproximadamente de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez como quiera que en la actualidad carezco de un titulo que me acredite la propiedad de las bienhechurías y a fin de obtenerlo ruego ante usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho para que previa las formalidades de ley referente a los testigos sirva escuchar sus testimonios sobre los siguientes particulares …De manera pues que de esta solicitud y de las resultas de estas actuaciones sírvase declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE a mi favor, todo esto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito, me sea devuelto este original con sus resultas, una vez como hayan sido evacuadas las diligencias solicitadas y se me expidan una (1) copia certificada de la misma…
Cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursiva del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano SAMUEL PIÑEROS CONTRERAS, antes identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que en dicha solicitud no señala con precisión la descripción de las bienhechurías, en la cual pretende se le otorgue Titulo Suficientemente de Propiedad.
Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga que el solicitante no estableció con precisión la descripción de las bienhechurías, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 4°, señalado anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano SAMUEL PIÑEROS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.984.275, asistido del abogado OSKEL JOSÉ CAMACHO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 119.316, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinal 4 ° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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