REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once
201º y 152º
DEMANDANTE: GLADYS MERCEDES AGUIAR PARRA
sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.271/11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, por la ciudadana: GLADYS MERCEDES AGUIAR PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: veintitrés (23) de enero del año 1971, en el caserío “El Líbano” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, como producto de un parto extra hospitalario, siendo sus padres el ciudadano: ÁNGEL RAMÓN AGUIAR y MARÍA PARRA ( hoy difunta), pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1971), ni de los diez (10) años posteriores a éste, como se desprende de certificación que acompaña.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación de bautismo expedida por la Parroquia “ Nuestra Señora de la Victoria “ del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, (folio 2) y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, que consta al folio 3 y certificación expedida por el Registro Principal folios 4 y 5,.-
En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 11 de julio de 2011, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 10 al 12, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 13), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 8 y 9 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 15 y 16, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 8 de agosto de 2011 (folio 17), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud, promovió inspección judicial para constatar la existencia de su partida de bautismo en la Parroquia Nuestra Señora de la Victoria de este Municipio y promovió como testigos a los ciudadanos: MARÍA DE LOS SANTOS ESCOBAR DE CARRILLO y ASTOLFO RAFAEL CARRILLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y en esa misma fecha el tribunal admitió y fijó su evacuación para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 8:30 a.m. para que la solicitante presentara los testigos promovidos (folio 18)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 8 y 9 y 15 al 16, de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, reiterando el valor probatorio del instrumento público acompañado, solicitó inspección judicial al libro de bautismo del año 1971 que reposa por ante la Parroquia eclesiástica Nuestra Señora de la Victoria de Nirgua, y pidió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA DE LOS SANTOS ESCOBAR DE CARRILLO y ASTOLFO RAFAEL CARRILLO FRANCO, todos suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada al efecto, así: MARÍA DE LOS SANTOS ESCOBAR DE CARRILLO, quien luego de ser identificada y juramentada, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde que ella tenía cinco (5) años, es decir; desde que murió la mamá a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “si me consta que nació en el caserío “El Líbano” jurisdicción del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintitrés (23) de enero del alo 1971, TERCERA PREGUNTA, sobre si sabe y les consta que los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN AGUIAR y MARÍA PARRA eran padres de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta, a la CUARTA PREGUNTA: referente a porque le consta lo declarado, contestó: Bueno, me consta porque la conozco desde hace muchos años, porque me crié junto con sus padres en el caserío “El Líbano”, jurisdicción de este Municipio.- Interrogada por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació en fecha 23 de enero del año 1971, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que ella nació en su casa en el caserío “El Líbano” jurisdicción de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres de la solicitante, respondió: “El padre se llama ÁNGEL RAMON AGUIAR y la madre se llamaba MARIA CLEOFE PARRA, (difunta).-
Por su parte el testigo ASTOLFO RAFAEL CARRILLO FRANCO, luego que fue identificado y juramentado, respondió al interrogatorio que le formuló el asistente judicial de la solicitante, de la manera siguiente: a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce a la solicitante, contestó: Si, la conozco desde muy pequeña cuando murió la madre de parto, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y fecha del nacimiento de la solicitante, contestó: “ si sé y me consta que nació en el caserío “El Líbano” jurisdicción de este Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintitrés (23) de enero del año 1971.. TERCERA PREGUNTA, sobre el nombre de los padres de la solicitante, contestó: tenía como padres a los ciudadanos ÁNGEL RAMON AGUIAR y la madre se llamaba MARIA CLEOFE PARRA, hoy difunta, a la CUARTA PREGUNTA: sobre porque le consta lo declarado, contestó: Me consta porque fuimos vecinos durante muchos años y cuando su mamá murió de parto yo era el jefe del caserío “El Líbano”, jurisdicción del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Interrogado por el Tribunal, a la primera pregunta contestó que la solicitante nació en fecha veintitrés (23) de enero del año 1971, a la segunda pregunta sobre el lugar donde nació la solicitante, contestó, que ella nació en su casa en el caserío “El Líbano” jurisdicción de este Municipio, a la tercera pregunta sobre la identidad de los padres de la solicitante, respondió: “El padre se llama ÁNGEL RAMON AGUIAR y la madre se llamaba MARIA CLEOFE PARRA, (difunta).-
Observa el tribunal que dichos testigos son contestes y coinciden sus testimonios con lo expresado en los instrumentos consignados, sin caer en contradicción alguna, demostrando ser conocedores de los hecho sobre los cuales declararon; siendo criterio del que juzga darle valor probatorio a esta prueba testimonial, conforme a las previsiones de ley, y así se decide.
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, 2.- Certificación expedida por El Registro Principal del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1971 hasta la presente fecha, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana: GLADYS MERCEDES AGUIAR PARRA, quien dice haber nacido en el caserío “El Líbano”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veintitrés (23) de enero del año 1971, y ser hija de los ciudadanos: ÁNGEL RAMON AGUIAR y MARIA CLEOFE PARRA, (difunta), por lo que de ella se desprende que la solicitante de autos no posee partida de nacimiento, lo cual quedó reiterado con la declaración de los testigos, hábiles y contestes, ciudadanos: MARÍA DE LOS SANTOS ESCOBAR DE CARRILLO y ASTOLFO RAFAEL CARRILLO FRANCO.
De la inspección judicial, practicada al libro de bautismo del año 1971 en la Parroquia “Nuestra Señora de la Victoria de este Municipio, se pudo constatar la verosimilitud del acta de bautismo que corre al folio 2 de esta causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil se aprecia como una presunción de que la solicitante nació en el caserío “El Líbano” de este municipio en fecha veintitrés (23) de enero del año 1971 y que es hija de los ciudadanos: ÁNGEL RAMON AGUIAR y MARIA CLEOFE PARRA, hoy difunta.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada, en original, junto con la solicitud, no obstante; las mismas no fueron tachadas ni declaradas como falsas por ninguna autoridad competente, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto a terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por la ciudadana: GLADYS MERCEDES AGUIAR PARRA, en su escrito libelar, quedando demostrada su pretensión, por lo que debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: GLADYS MERCEDES AGUIAR PARRA venezolana, mayor de edad, soltera sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, dejándose constancia que la citada ciudadana, nació en el caserío “El Líbano” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día veintitrés (23) de enero del año 1971 y que es hija de los ciudadanos: ÁNGEL RAMON AGUIAR y MARIA CLEOFE PARRA hoy difunta.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 900 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Melida Rodríguez