REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 553-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: PABLO JAVIER ORDOÑEZ GONZÁLEZ y OLIVIA MARÍA ESPINOZA ALVARENGA, con Cédulas de Identidad Nos. 17.992.295 y 19.180.749 respectivamente.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos: PABLO JAVIER ORDOÑEZ GONZÁLEZ y OLIVIA MARÍA ESPINOZA ALVARENGA, con Cédulas de Identidad Nos. 17.992.295 y 19.180.749 respectivamente, domiciliados: el primero en la última Calle del Sector Cristóbal Colón y la segunda en la Calle Principal, de esta Población, asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA V. GONZÁLEZ RIVAS, con Cédula de Identidad Nº V-15.284.955, Inpreabogado Nº 120.850; consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 19, del año 2.005, expedida por este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha, once (11) de febrero de 2011, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha 05-08-2011, tal y como se aprecia al folio 6 del expediente.
En fecha, cinco (05) de agosto de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución de vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 07 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha cinco de octubre del dos mil cinco (05-10-2005), contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en el Sector Cristóbal Colón, Última Calle, Casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no era el caso exponer en esa oportunidad, la misma desde hace mas de cinco (05) años sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que hizo imposible su vida en común, razón por la cual en el mes de enero del año dos mil seis (2006) de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esa condición desde la fecha antes mencionada hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia computarizada Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: PABLO JAVIER ORDOÑEZ GONZÁLEZ y OLIVIA MARÍA ESPINOZA ALVARENGA, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: PABLO JAVIER ORDOÑEZ GONZÁLEZ y OLIVIA MARÍA ESPINOZA ALVARENGA, con Cédulas de Identidad Nos. 17.992.295 y 19.180.749 respectivamente, domiciliados: el primero en la última Calle del Sector Cristóbal Colón y la segunda en la Calle Principal, de esta Población, asistidos por la Abogada en ejercicio GABRIELA V. GONZÁLEZ RIVAS, con Cédula de Identidad Nº V-15.284.955, Inpreabogado Nº 120.850. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 19, de fecha: cinco de octubre del dos mil cinco (05-10-2005), por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 553-11.
El Juez Provisorio,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria Temporal,
Feliliana Del Valle Palacio Vargas.
En esta misma fecha y siendo la 3:00 p. m. se registró y publico la anterior copia.
La Secretaria Temporal,
Quien suscribe Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 553-11, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veintiocho días del mes de septiembre del dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Feliliana Del Valle Palacio Vargas.
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