REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de Septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-003773
ASUNTO: UK01-X-2011-000037
MOTIVO: INHIBICION. ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Corresponde a esta Corte decidir la inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a conocer la causa Nº UP01-P-2009-003773, de la nomenclatura que arroja el Sistema Informático Juris 2000, que obra contra los ciudadanos ANDER CRISTIAN PEREIRA ROJAS, SIXTA BEATRIZ MARTINEZ ESCOBAR, ELIZABETH CAROLINA ROJAS, ALLAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO, DOUGLAS JOSE BELLO ROJAS y WILMER JUSAID GALINDEZ GIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 10 en sus ordinales 2, 8, 12, 16 ejusden, 6 y 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANTONIO DURÁN ESCALONA, en virtud de la causal contenida en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
En fecha 21 de Julio de 2011 se acordó dar entrada al presente cuaderno bajo la nomenclatura signada con el Nº UK01-X-2011-000037.
En fecha 22 de Julio de 2011 se constituyó la presente Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abogados JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y DARIO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 19 de Septiembre de 2011 se dictó auto a fin de dejar constancia que este Tribunal Colegiado, no dio despacho desde el día 1° de Agosto del año en curso y hasta el día 14 de ese mismo mes y año, en razón a que el Abg. DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ, se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y posteriormente, desde el día 15 de Agosto de 2011 y hasta el 15 de Septiembre de 2011, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del receso de las Actividades Judiciales; y asimismo que a partir del día 19 de Agosto de 2011, este Tribunal Colegiado se constituyó con la Juez Superior Temporal Abg. ZULY SUÁREZ GARCÍA, en razón a la autorización contenida en el oficio N° CJ-11-2184 de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, hasta tanto dicha comisión designe al Juez que lo conformará; conjuntamente con los Jueces Superiores REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA. Fue designada como ponente para el conocimiento de este asunto, la Abogada ZULY SUÁREZ GARCÍA.
En fecha 21 de Septiembre de 2011 se consignó el proyecto de sentencia, siendo aprobado en reunión de Corte de Apelaciones de fecha 27 del mes y año que discurre, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“... (Omissis)… el día 13/06/2011 se reanudó el presente juicio suspendiendo para el día 21/06/2011 este día en virtud de reposo médico de la Juez no pudo realizarse, se convocó nuevamente para el día 30/06/2011, no pudiendo realizarse por falta de traslado del Centro Penitenciario de Uribana del ciudadano Ander Cristian Pereira Rojas, fijándose nuevamente para el día 07/07/2011, siendo este el día 11 para reanudar el Juicio, en el cual, a los fines de que no se interrumpiera el Juicio se reanudo el mismo para el día 12/7/2011, comisionando al BAES para que se realizara el traslado del acusado Ander Cristian Pereira Rojas desde el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental de URIBANA, por cuanto no tenían vehículos, el cual el ciudadano acusado Ander Cristian Pereira hizo caso omiso al llamado de los custodios, luego de una revisión de la presente actuación signada con el alfanumérico UP01-P-2009-3773, seguida en contra de los ciudadanos ANDER CRISTIAN PERERIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.241.624; SIXTA BEATRIZ MARTINEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.285.834; ELIZABETH CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.438.443; ALLAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.673.687; DOUGLAS JOSE BELLO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.925.583 y WILMER JUSAID GALINDEZ GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.664, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el art. 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 10, ordinales 2, 8, 12, 16 ejusden y el articulo 6 y 16 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de WILLIAM ANTONIO DURÁN ESCALONA, según acción interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, quienes se encuentran bajo Medida Privativa de Libertad, y que de conformidad a los derechos y garantías de todas las partes que intervienen en la presente causa, el deber de los jueces de presenciar ininterrumpidamente el debate basado en el Principio de la Inmediación, Concentración y Oralidad, así como la incorporación de los medios de pruebas, todo dentro del marco del debido proceso y el derecho a la defensa, bajo todas estas consideraciones, este Tribunal declaro formalmente la Interrupción del presente juicio dejando sin efecto todo lo actuado, en la referida causa desde su apertura. Todo de conformidad con los artículos 7, 13, 14 y el 16, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo mediante la presente acta a INHIBIRME una vez constaté, que en fecha 12/7/2011, encontrándome en el cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales, como Jueza de Primera Instancia en función de juicio se constato que el acusado ANDER CRISTIAN PEREIRA, quien se encuentra recluido en Centro Penitenciario de Uribana en el Estado Lara, no quiso ser trasladado, siendo celebradas en mi presencia las consecuentes audiencias de continuación de juicio, a saber llevadas a cabo en las cuales fueron incorporados al debate la mayoría de las pruebas periciales, testimoniales y documentales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Defensa Técnica, siendo que por, razones ajenas al Tribunal, trajo como consecuencia que se interrumpiera el acto de juicio oral y publico. Ahora bien, considerando que por tal motivo tengo conocimiento previo y directo del asunto como jueza de juicio, habiéndome formado un criterio derivado de la recepción de tales medios probatorios que compromete mi imparcialidad, y sobreviene una incompetencia subjetiva propia de esta Juzgadora al tener un Prejuzgamiento de todo lo vivido en el desarrollo del Juicio oral y publico, se ve afectada mi competencia subjetiva, al haberme formado un criterio de las personas involucradas como partes en el proceso del presente juicio lo cual me impide dar cumplimiento a lo establecido en él articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que nace para mi persona la obligación legal de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo que disponen los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Secretaria Administrativa de este Juzgado a objeto de la tramitación legal de la incidencia respectiva formando el Cuaderno de Inhibición Separado, para su remisión a la Honorable Corte de Apelaciones a los fines de la resolución de la presente incidencia, y así mismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien suscribe, se desprende de las presentes actuaciones remitiéndola de forma inmediata a la URDD …”. (Cursivas de la Corte).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los atributos fundamentales que debe poseer un Juez es la llamada imparcialidad. Dicha característica está contemplada con rango de principio en el artículo 26 de la Carta Magna y guarda estrecha vinculación con otro pilar fundamental del derecho nacional, el denominado seguridad jurídica, mediante el cual se garantiza a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia. El anterior derecho también fue reconocido como humano en la norma 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De ahí, se afirma que el funcionario encargado de emitir un fallo judicial no puede incurrir en situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
Ahora bien, los mecanismos procesales que prevé la ley para garantizar que el Juez no se dejará influenciar por intereses ajenos a la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, han sido definidos en doctrina penal como la inhibición y la recusación. (BINDER. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Tanta importancia reviste el asunto de la obligatoria imparcialidad del Juez, que el mismo ha sido una constante en muchas de las decisiones proferidas por el Máximo Tribunal del País, así en la Corte Político-Administrativa se dejó plasmado en la Sentencia N° 780 de fecha 28 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que:
“Es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar…(omissis)…De esta forma, la declaración de la operadora de justicia constituye un reconocimiento voluntario de la aseveración de un hecho conocido por ella, que afectaría su necesaria imparcialidad para conocer la causa de autos, por lo que en virtud de esta circunstancia y de conformidad con la normativa citada, la cual busca preservar la garantía del juez imparcial, este órgano jurisdiccional evidencia la existencia de la causal de inhibición descrita…”. (Cursivas del Tribunal).
De las posturas doctrinales y jurisprudenciales antes copiadas, destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
Definida la inhibición y una vez sentadas sus particularidades, cabe traer a colación, que la causal invocada por el Juez de Instancia, fue objeto del análisis jurisprudencial efectuado por la Corte de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual declaró con lugar, una inhibición planteada, con fundamento a la misma, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursivas de la Corte).
Examinadas las actuaciones que integran el cuaderno separado N° UK01-X-2011-00037, esta Corte de Apelaciones, observa que la Jueza DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, formuló su inhibición de conocer el asunto principal N° UP01-P-2009-003773, con sustento al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que tuvo conocimiento directo y previo del expediente que obra contra los ciudadanos ANDER CRISTIAN PEREIRA ROJAS, SIXTA BEATRIZ MARTINEZ ESCOBAR, ELIZABETH CAROLINA ROJAS, ALLAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO, DOUGLAS JOSE BELLO ROJAS y WILMER JUSAID GALINDEZ GIMENEZ, en razón a que fueron celebradas en su presencia las audiencias de continuación de juicio, en las que evacuó la mayoría de las pruebas periciales, testimoniales y documentales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Técnica, decretando posteriormente, la interrupción del debate; y como prueba de ello, agregó al cuaderno separado copias certificadas del acta levantada el día 12/07/11.
Aunado a lo anterior, también aprecia este Tribunal Colegiado de los registros que arroja el Sistema Juris 2000, que el debate desarrollado en presencia de la Jueza, cuya inhibición se resuelve hoy día, se inició en fecha 08/12/10; y en las consecuente audiencias de continuación se incorporaron las pruebas documentales por medio de su lectura, así como, las siguientes testimoniales ofrecidas por las partes: el día 28/01/11, la declaración de la experto Mirian Pinto Tovar; el día 24/02/11, las de los expertos Ramón Navas y Liliana Escalona; en fecha 02/03/11, la correspondiente a la víctima William Durán y el funcionario Edgar Alvarado; el día 14/03/11, la del experto Pedro Sánchez; y por último, en fecha 23/05/11, la testigo de la defensa, ciudadana Maritza Giménez.
Así las cosas, esta Alzada arriba a la conclusión que la jueza inhibida obtuvo conocimiento directo de los hechos relacionados con el asunto principal N° UP01-P-2009-003773, a través de los dichos de los expertos, funcionarios y las personas reputadas como testigos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica; circunstancia ésta que sin lugar a dudas la autoriza para que se exima del conocimiento del asunto previamente identificado, y siendo que la inhibición constituye el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 eiusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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