REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 28 de Septiembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000001
ASUNTO : UK01-X-2011-000038
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha (26) de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez Darcy Lorena Sánchez Nieto, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2008-000001, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2011-000038
En fecha (26) de Julio de 2011, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2011-000038, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (28) de Julio de 2011, se constituye esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 20 de Sptiembre de 2011, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Zuly Suárez García y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2010-000001 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Juez inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 Articulo 87 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…. OMISIS….. procedo mediante la presente acta a INHIBIRME una vez constaté, que en fecha 12/07/20111, encontrándome en el cumplimiento de mis funciones jurisdiccionales como Jueza de Primera Instancia en función de juicio se constato que el acusado JOSE RAMON LUGO MIRENA no hizo acto de presencia, siendo celebradas en mi presencia las consecuentes audiencias de continuación de juicio, a saber llevadas a cabo en las cuales fueron incorporadas al debate las pruebas periciales, testimoniales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que por razones ajenas al tribunal, trajo como consecuencia que se interrumpiera el acto de juicio oral y público. Ahora bien, considerando que por tal motivo tengo conocimiento previo y directo del asunto como jueza de juicio, habiéndome formado un criterio derivado de la recepción de tales medios probatorios que compromete mi imparcialidad, y sobreviene una incompetencia subjetiva propia de esta juzgadora al tener un Prejuzgamiento de todo lo vivido en el desarrollo del juicio oral…….omisis…”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud que como Juez de Juicio Nº 02, celebró el Juicio Oral y Público, interrumpido, en el cual se incorporaron al debate las declaraciones de la victima, expertos y las pruebas documentales; tal y como se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, en la cual se evidencia las declaraciones de la Victima ciudadano Edgar Rafael Montoya, en fecha 07/06/2011 y del Experto Ciudadano Julio Cesar Querales, en fecha 15/06/2011. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad de la Juzgadora, conforme al artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2008-000001, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ZULY SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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