REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000622
ASUNTO : UP01-R-2011-000013

IMPUTADO: CLEIBER ARGENIS FERNANDEZ OCHOA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2011 dicta decisión y publica sus fundamentos en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2011, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos Marcos Jesús Parra Ochoa, Alex Almagro Parra Ochoa, Benigno Wilfredo Colmenarez Colmenarez y Cleiber Argenis Fernández Ocho, como flagrante; acordó la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de secuestro y Asociación Ilícita para la Comisión de delitos de Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Quince (15) de Abril de 2011, la abogada MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Cleiber Argenis Fernández Ochoa, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Once (11) de Mayo de 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2011-000013.

En fecha ocho (08) de Julio de 2011, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Zuly Rebeca Suárez García. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, Se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.
En esa misma fecha Se realizó Oficio C.A. O Nº 351/2011, dirigido al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitando Copia de Boleta de Notificación de los Fundamentos de Hecho y de derecho.

En fecha 14/07/2011, Se recibe escrito, constante de setenta y tres (73) folios útiles, suscrito por la Abg. Marbella Gutiérrez, Defensora del ciudadano: CLEIVER ARGENIS FERNANDEZ OCHOA, a los fines de formalmente ejercer mecanismo de impugnación subjetiva y recusa de manera categórica a la Abg. Jholeesky Villegas Espina.

En fecha 15/07/2011, Se dicta auto mediante el cual la Magistrada Jholeesky del Valle Villegas Espina se desprende del conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/07/2011, En esta fecha la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presenta informe de conformidad al artículo 93 del COPP, con ocasión a Recusación interpuesta en su contra, en el presente asunto. Se dictó auto mediante el cual, se acuerda aperturar cuaderno separado con motivo de Recusación interpuesta contra la Juez Superior Jholeesky Villegas Espina, de igual forma se acordó convocar a la Abg. Zuly Suárez García a fin de conocer el asunto como Juez Superior Temporal.
En fecha 19/09/2011, Se dictó auto mediante el cual se deja constancia de los motivos de no despacho desde el día 01/08/2011, comenzando a dar despacho a partir del día de hoy. Se ordenó agregar copia certificada de resolución de fecha 29/07/2011 donde se declaró inadmisible recusación interpuesta contra la Juez Superior Jholeesky Villegas Espina.
En fecha 20/09/2011, Se dictó auto mediante el cual, se deja constancia de haberse constituido nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Rebeca Suárez García y Reinaldo Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así mismo como ponente del presente asunto, luego de haberse declarado inadmisible la recusación interpuesta contra la Juez Superior Jholeesky Villegas.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Penal de Control de este Circuito Judicial, se observa que el recurso se formalizó el 15 de Abril de 2011; la Jueza dictó el auto apelado el día 18 de Febrero de 2011, publicando los Fundamentos el día 18 de Marzo de 2011, a todas luces fuera del Lapso de ley, lo cual obligaba a la Jueza a notificar el contenido del auto, como en efecto lo hizo, la jueza emplazó a la otra parte, tal como se observa al folio dieciocho del presente recurso, el Ministerio Público, contestó dicho recurso, colocándose a derecho de la apelación interpuesta, por lo que al tratarse de un auto en contra del cual puede ejercerse el recurso de apelación, lo cual materializa el cumplimiento del tercer requisito, dicha apelación debe admitirse y así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARBELLA GUTIÈRREZ YGLESIAS, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Cleiber Argenis Fernández Ochoa, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Febrero de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 18 de Marzo de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000622 .


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. ZULY SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO