REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001514
ASUNTO : UP01-R-2011-000035


IMPUTADO: YORDANO RAFAEL REYES RIOS


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Sexta (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en la audiencia preliminar, declaró Medida Privativa de Libertad, al referido ciudadano, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P-2010-001514.
Con fecha 22 de Septiembre de 2011 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000035.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Suárez Garcia Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.


DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Sexta (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora del ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2.011 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 15/07/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto, el día 20/07/2011, encontrándose en el Tercer (3º) día de Despacho, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Juez publico los fundamentos de hecho y de derecho dentro del lapso de ley y la recurrente quedó notificada en la audiencia preliminar.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YEGLIS MONCADA PORTILLO, Defensora Pública Sexta (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 15/07/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en la audiencia preliminar, declaró Medida Privativa de Libertad, al ciudadano YORDANO RAFAEL REYES RIOS, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P2010-001514
. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA