REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 28de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001707
ASUNTO : UP01-R-2011-000036
IMPUTADO: ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON Y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y fiscales auxiliares respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró LIBERTAD PLENA, al ciudadano ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P2011-1707
Con fecha 20 de Septiembre de 2011 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000036.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Zuly Suárez Garcia Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las Abogadas EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON Y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y fiscales auxiliares respectivamente
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictadas en fecha 20 de Junio de 2.011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto, el día 25/07/2011, sin embargo no se evidencia boletas de notificación de la decisión dirigidas a la victima y al imputado; ahora bien, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa esta instancia afirmar que, el recurso de apelación fue presentado por adelantado.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, YESSENIA CRISTINA DAVILA RONDON Y EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Fiscal Tercera y Fiscales auxiliares, respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró LIBERTAD PLENA, al ciudadano ALEXIS EDUARDO MENDOZA COBA, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P2011-1707.. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
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