REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001350
ASUNTO : UP01-R-2011-000023
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 06 de Junio de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-001350.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Septiembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Zuly Rebeca Suárez García, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se dicta auto mediante el cual se acuerda acumular el asunto UP01-R-2011-000027 al asunto signado UP01-R-2011-000023, en virtud que se trata de apelación contra la misma decisión. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto UP01-R-2011-000023, cuya ponencia corresponde a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Con fecha 26 de Septiembre de 2011, se consigna auto de admisión del Presente recurso.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Doctrina ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio que, cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir por el Abg. Elio J. Rodríguez Salazar, defensor de confianza del ciudadano Freddy Rafael Oropeza, interpone el recurso de apelación, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual en fecha 30 de Mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en este asunto y publicado sus fundamentos en fecha 06/06/2011. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 02 de Junio de 2011, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado, por cuanto los fundamentos fueron publicados en fecha 06/06/201, es decir dentro del lapso y la notificación del mismo fue recibida por el apelante en fecha 10/06/2011, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, se constató el tercer requisito, ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, en ese sentido se apela en virtud que el Tribunal obvio pronunciarse acerca de la existencia de un acta policial carente de testigos que acrediten la actuación de los funcionarios, solicitada por la defensa en la misma Audiencia Preliminar, violando así lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elio J. Rodríguez Salazar, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2011, e insertos en la causa principal UP01-P-2011-001350, seguido al ciudadano Freddy Rafael Oropeza. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintinueve días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ