REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001452
ASUNTO : UP01-R-2011-000033
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2011, cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 19 de Julio de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-001452.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Septiembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Zuly Rebeca Suárez García, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

Con fecha 22 de Septiembre de 2011, se consigna auto de admisión del Presente recurso.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual en fecha 11 de Julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en este asunto y publicado sus fundamentos en fecha 19/07/201. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 15 de Julio de 2011, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio Veintiséis, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al cuarto día, luego de haberse realizado la Audiencia Preliminar objeto de la apelación, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, en ese sentido se apela la Admisión de testigos por parte de la defensa en la misma Audiencia Preliminar, violando así lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2011, e insertos en la causa principal UP01-P-2011-001452, seguido al ciudadano Juan Alberto Andradez Torres. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ