JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011).
201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LEMKE LAMPERT URSULA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.068.399, domiciliada en la Ciudad de Caracas y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.948, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, según consta en Poder Especial obrante al folio 01 de este expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 71 de los Libros Autenticados llevados en esa Notaria.
DEMANDADOS: CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA y JOSÉ DESIDERIO MARQUINA, la primera de Nacionalidad Colombiana y el segundo Venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-81.481.351 y V-660.514, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados MARIA ASENCION MENDEZ CARLIZ Y CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares del las cédulas de identidad Nros. V-15.855.101 y V-10.101.121, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 118.625 y 62.928, en su orden, de este domicilio y hábiles, representación que se evidencia de Poder Apud-Acta, que obra al folio 69 de este expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA. (APELACIÓN)

.- Vistos los alegatos en esta Alzada.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto del año 2006, según consta al folio 209 de la presente causa, por la Abogado en ejercicio MARIA ASENCION MENDEZ CARLIZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de julio del año 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 187 al 204), en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana LEMKE LAMPERT URSULA interpusiera a través de sus apoderada judicial, en contra de los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA y JOSÉ DESIDERIO MARQUINA, y mediante la cual el referido Tribunal declaró: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y como consecuencia de ello, el a quo ordenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.2.834.824,oo), por concepto de pintura, material para lijar y mano de obra, con el objeto de restaurar los muebles de madera y paredes internas de la casa, así como por concepto de pago de bienes muebles faltantes según inventario (…), y por concepto de pago de servicios insolutos.
Previo cómputo a los fines de verificar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por auto de fecha 09 de agosto de 2006, que corre agregado al folio 210 del presente expediente, el a quo admitió libremente la apelación en ambos efectos y en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedándole asignada a este Tribunal la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 20 de septiembre del año 2006 este Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole según nomenclatura de este Juzgado el número 26.980, fijando el décimo día de despacho siguiente al de dicho auto para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 214).
En fecha 09 de octubre de 2006, el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ, co-apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA, presentó escrito de informes a la apelación, que obra a los folios 216 y 217 de este expediente.
III
ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda recibido en fecha 02 de febrero de 2006 (folios del 01 al 04), por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana LEMKE LAMPERT URSULA, a través de su apoderada judicial, interpuso formal demanda por Cumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares, contra los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA y JOSÉ DESIDERIO MARQUINA, acompañando junto con el libelo los demás recaudos que consideró pertinentes (Folio del 05 al 58). Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de febrero de 2006, emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda al segundo día hábil a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, según consta al folio 53 del expediente.
En diligencias de fecha 22 de febrero de 2006, el Alguacil del a quo ciudadano ARMANDO JOSÉ PEÑA, consignó recibo de citación, junto con los recaudos sin firmar, librado al ciudadano JOSÉ DESIDERIO MARQUINA, y recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA, (folios del 54 al 64).
Al folio 65 de este expediente la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante el a quo la citación por carteles del ciudadano JOSÉ DESIDERIO MARQUINA, en fecha 23 de febrero de 2006, acordándola el a quo por auto de fecha 01 de marzo de 2006, agregado a los folio 66 y 67 del presente expediente
Al folio 69, consta Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA, a los abogados en ejercicio MARIA ASENCION MENDEZ CARLIZ Y CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, la apoderada de la parte actora consigno carteles de citación del demandado en autos ciudadano JOSÉ DESIDERIO MARQUINA, publicados en los periódicos El Cambio y Frontera. (Folio 70).
Consignadas la publicaciones periódicas donde se encontraban los carteles de citación, el a quo mediante auto de fecha 03 de abril de 2006 ordenó agregar al expediente las páginas desglosadas donde se encontraban publicados los carteles, (folios 71 al 73).
En fecha 11 de abril de 2006, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haber fijado CARTEL DE CITACIÓN, librado al ciudadano JOSÉ DESIDERIO MARQUINA. (Folio 74).
Al folio 75, consta diligencia de la apoderada de la parte demandada, solicitando cómputo, para verificar si entre la fecha de la primera citación de la demandada CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA y la segunda citación del co-demandado JOSÉ DESIDERIO MARQUINA, habían transcurrido más de sesenta (60) días para determinar si se ajustaba lo que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado a quo, realizó cómputo, de acuerdo a lo solicitado por la apoderada de la parte demandada, en diligencia que riela al folio 75, determinando que entre una citación y otra no habían transcurrido los sesenta (60) días que estipula el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 76 al 79).
Seguidamente el día 11 de mayo de 2006, la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, apoderada de la parte accionante, solicitó a través de diligencia se le designara Defensor Judicial al codemandado de autos por cuanto la misma no se había presentado a darse por citada (folio 80). El Tribunal en auto de fecha 17 de mayo de 2006 acordó nombrar como Defensor Judicial al abogado FELIX RAFAEL BARRIOS RAMIREZ, quien sería notificado a los fines de que manifestara su aceptación o no al cargo (folio 82).
Al folio 81, consta diligencia de la co-apoderada de la parte demandada, solicitando, al Juzgado a quo, realizara cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el día 22-02-2006 exclusive, hasta el 16 de mayo 2006, como de los días transcurridos desde el 10-03-2006 exclusive hasta el 16 de mayo de 2006, fecha en que se realizo la diligencia.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, realizó el cómputo solicitado en diligencia que corre inserta al folio 81, suscrita por la co-apoderada de parte demandada. (Folios 84 y 85).
Al folio 86, consta diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, suscrita por la co-apoderada de la parte demandada, solicitando al Juzgado a quo, se pronunciara sobre lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cómputo de los días realizado.
En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado a quo se pronuncio sobre la solicitud de la co-apoderada de la parte demandada, declarando que no habían transcurrido los sesenta (60) días que estipula el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 88 al 90).
En fecha 19 de junio de 2006, el alguacil titular del Juzgado a quo, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FELIX RAFAEL BARRIOS RAMIREZ, quien fue nombrado DEFENSOR JUDICIAL del co-demandado JOSÉ DESIDERIO MARQUINA. (Folio 92).
Al folio 93, la co-apoderada de la parte demandada, solicito, mediante diligencia al Juzgado a quo, que repusiera la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación del defensor judicial nombrado, a los fines de subsanar una situación infringida al momento de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, el abogado FELIX RAFAEL BARRIOS RAMIREZ, acepto su cargo como DEFENSOR JUDICIAL del co-demandado JOSÉ DESIDERIO MARQUINA. (Folio 94).
Al folio 95, consta poder apud acta conferido por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO MARQUINA a la abogado en ejercicio MARIA ASENCION MENDEZ CARLIZ.
Al Folio 96, consta diligencia de fecha 04 de julio de 2006, suscrita por la co-apoderada de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 02 folios útiles folios 98 y 99.
Al folio 101, el Juzgado a quo, dejó constancia de haber agregado a los autos, escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 102, 103 y sus vueltos).
Al folio 104, en fecha 11 de julio de 2006, la Apoderada de la parte demandante, mediante diligencia consigno escrito contentivo de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, constante de siete folios útiles (Folios 106 al 112) y cuarenta y nueve anexos (Folios 113 al 162).
Al folio 105, en fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado a quo, dejó constancia de haber agregado a los autos el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, consignado por la apoderada de la parte demandante.
En auto de fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado a quo, admitió escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, junto con sus anexos; en el mismo auto se acordó día y hora para la evacuación de testigos promovidos por la parte actora. (Folio 163).
En diligencia de fecha 14 de julio de 2006, suscrita por la apoderada de la parte demandada, solicitó al Juzgado a quo, subsane lo establecido en auto, que obra al folio 163, referente a lo acordado por este, para la declaración del testigo al segundo día, siendo lo correcto al tercer día como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 164).
En fecha 14 de julio de 2006, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, se pronunció corrigiendo su actuación que corre inserta al folio 163, sobre lo acordado por este para la declaración de uno de los testigos promovidos por la parte actora, por ir en contra a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 165 y 166).
A los folio 168 y 173, obra declaración de los testigos RIVAS FRAGACHAN JÓSE RAUL y VIANNI CRISTINA CALDERON FERNANDEZ.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2006, la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada MARÍA ASENCIÓN MENDEZ CARLIZ, promovió pruebas. (Folio 174).
Al folio 176, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 176).
En diligencia de fecha 18 de julio de 2006, que obra al folio 179, la apoderada de la parte demandada, impugnó: copias fotostáticas, acta de inspección y documentos emanados por terceros, promovidos por la parte actora.
En auto de fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción dejó constancia de corrección de foliatura. (Folio 180)
Al folio 181, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias certificadas de las copias fotostáticas impugnadas por la apoderada de la parte demandada. (Folios 182 al 186).
Del folio 187 al 203, corre inserta sentencia de fecha 31 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; expediente Nº 5946 nomenclatura de ese Juzgado, demandante: LEMKE LAMPERT URSULA, demandado: LOPEZ MANTILLA CLAUDIA PATRICIA Y MARQUINA JOSÉ DESIDERIO. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 03 de agosto de 2006, mediante diligencia la abogada MARIA MENDEZ apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 2006. (Folio 209).
Al folio 210, en fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado a quo realizó computo para verificar la tempestividad o no del recuso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En auto que riela al folio 211, en fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado a quo dejó constancia que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de parte demandada, se propuso dentro del lapso legal y se oyó dicha apelación en ambos efectos.
Al folio 213, el Juzgado a quo dejó constancia de haber realizado corrección de foliatura.
Al vuelto del folio 213, se dejó constancia que en fecha 18 de septiembre de 2006, se realizó distribución de la presente causa quedando en este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado mediante auto, recibió el presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 214)
Mediante diligencia que corre inserta al folio 215, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes. (Folios 216 y 217).
Al folio 218, en fecha 09 de octubre de 2006, este Juzgado dejó constancia de haber recibido escrito contentivo de informes consignados por el apoderado de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, que corre inserta al folio 220, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 220 y 221).
En fecha 06 de abril de 2009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal. (Folios 231 al 235)
Del folio 236 al 241, constan boletas de notificación dirigidas a las partes para hacerles saber del abocamiento de la Juez Temporal abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
En fecha 08 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERON G, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal. (Folios 242 y 243)
Al folio 244, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada del abocamiento del abogado CARLOS CALDERON G, como Juez Temporal de este Juzgado.
En auto de fecha 10 de junio de 2011, se ordenó la notificación a los demandados en autos o sus apoderados judiciales. (Folio 245)
A los folio 248 y 249 el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones a los demandados en autos.
Mediante de auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado vista que ya se habían notificado a las partes, reanudo la presente causa de conformidad al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 250)
Mediante auto de fecha 08 de agosto que riela al folio 251, suspendió el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo.
En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito a este Juzgado, aclarando que en la presente causa no se solicitó el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que el mismo ya se encuentra desocupado, siendo otra las pretensiones de la parte accionante. (Folio 252)
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado declaró la NULIDAD del auto de fecha 08 de agosto que riela al folio 251, donde se declaró la suspensión del presente juicio conforme al el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo. (Folios 253 y 254)
CAPITULO IV
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:
Que la sentencia recurrida en su parte Motiva, luego de hacer un resumen de la pretensión accionada, y la defensa de la parte demandada, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en este caso de la parte actora, pues la parte demandada acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer el contenido de los documentos acompañados al libelo de demanda en cuanto le fueran favorables. En este aspecto, le dio valor probatorio al documento de propiedad del bien arrendado por haberse producido en autos copia certificada del título de propiedad; le dio valor probatoria al mandato de gestión suscrito entre la parte actora y quien fungía como arrendador, así como al contrato de prórroga de arrendamiento y al inventario de muebles y accesorios que fueron parte del contrato, por no haber sido tachados ni impugnados.
En relación al Acta de Inspección levantada por la Prefecta Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el Juzgado a quo le concedió valor probatorio, no obstante de la impugnación que de ella hiciera la parte demandada, por cuanto se trataba de una copia certificada, para desvirtuarla, debió tacharse por ser la única vía para desvirtuar un documento público.
En relación con las facturas de gasto de materiales y mano de obra, así como la expedida por La Trinidad C.A., no les concede valor probatorio por ser emanados de terceros y no ratificados en juicio, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
No le dio valor probatorio a las facturas de pago del servicio telefónico, impugnadas por la parte demandada, pues por provenir de terceros requerían ser ratificadas conforme a lo establecido en el antes indicado artículo 431. Caso contrario, le concede valor probatorio a los cinco contratos de arrendamiento suscritos por los co-demandados por no haber sido tachados ni impugnados.
En relación a la prueba testimonial no aprecio la declaración de los ciudadanos JOSÉ RAÚL RIVAS FRAGACHÁN y VIANNI CRISTINA CALDERÓN FERNÁNDEZ por considerar que tienen interés en las resultas de la litis, a tenor de lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de los restantes testigos promovidos por la parte actora no hizo pronunciamiento alguno por no haber prestado testimonio.
Hecho el análisis de las pruebas, se pronuncio en primer término sobre la invocada falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio y por consecuencia de los demandados para sostenerlo, considerando que el Contrato de Mandato de Gestión de Arrendamiento suscrito entre la actora y quien fungió como arrendador, autorizaba a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP C.A. a dar en calidad de arrendamiento el inmueble propiedad de la parte accionante, en razón del mandato, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.684 del Código Civil, declarando sin lugar la defensa de previo pronunciamiento.
De seguidas consideró el Juzgado a quo que realizado el análisis de las actas procesales, los justiciables (sic) suscribieron una serie de contratos de arrendamiento sobre el inmueble, por lo que se encuentran obligados entre sí, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y que en la Cláusula Cuarta del contrato consta que la arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de habitabilidad y conservación, siendo por su cuenta las reparaciones menores que no excedan de doscientos mil bolívares, y de las mayores si resultare responsable de ellas, comprometiéndose a conservar el inmueble en las mismas condiciones, y que al final del contrato, a entregar el bien en buenas condiciones de pintura y aseo y sin ningún desperfecto, debiendo responder por las daños por inadecuada o inoportuna ejecución de las reparaciones menores, de lo que se desprende para la Juzgadora de la sentencia apelada, la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió.
Consideró la juez a quo que existe un inventario de bienes muebles y accesorios pertenecientes al inmueble arrendado del que se desprende los bienes existentes en él al inicio de la relación contractual; y que obra al folio 123 el acta levantada por la Prefecta del Municipio Santos Marquina donde se dejó constancia de los bienes faltantes y las condiciones del inmueble, de lo que se desprende que la arrendataria incumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, de entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, que según el contrato eran perfectas en cuanto a su estado de habitabilidad y conservación, y que no hizo entrega de todos los bienes muebles descritos en el inventario; y que firme como quedó el hecho del incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, emerge para el arrendador el derecho de exigir el cumplimiento del mismo, declarando con lugar la pretensión accionada, razón por la que en la Dispositiva del fallo declaró con lugar la acción intentada y condenó a la parte demandada a cancelar, a la actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.834.824,00) por los conceptos allí establecidos y que la Sentenciadora da por reproducidos, y de conformidad con el artículo 274 de la norma civil adjetiva condenó en costas a la parte perdidosa.

Tramitada la apelación en esta Alzada, el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes en el que señala en primer lugar que en el escrito de contestación de la demanda se contradijo ésta en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
En segundo lugar el apoderado de la parte demandada, invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, sobre la cual la Juez a quo decidió que por cuanto existía un contrato de mandato, y en tal sentido, el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos en su representación se encuadraban dentro del artículo 1.684 del Código Civil.
Que la mencionada Juzgadora, concluyó que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP C.A. estaba facultada por dicho contrato, tanto para dar en arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa y propiedad de la demandante en autos, como para intentar la acción,
Que la Juez hizo una falsa aplicación del artículo 1.684 del Código Civil, transcrito ut supra al incurrir en error tanto en la comprobación como en la calificación jurídica, pues si bien la parte actora trajo a los autos un contrato de mandato conferido a la empresa INVERSIONES VIP C.A., de carácter privado cuya fecha cierta para la demandada es la fecha que fue presentado en el juicio de conformidad con el artículo 1.369 del Código Civil, tal mandato no facultaba a la citada empresa para dar en arrendamiento el inmueble, ni tampoco para actuar en nombre de la demandante en el Contrato de prórroga arrendaticia, sino que la empresa INVERSIONES VIP C.A, actúo bajo su propio nombre, por lo que la a quo habría aplicado la norma del artículo 1.684 a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Que la acción debía ser intentada por el titular del derecho, pero que el contrato de prórroga de arrendamiento que es el fundamento de la acción intentada, fue celebrado entre la empresa INVERSIONES VIP C.A., en su propio nombre, y su poderdante como arrendataria, lo que es reconocido por la demandante en el libelo, por lo que la demanda debió ser intentada por la empresa arrendadora, por lo que la juez debió aplicar el contenido del artículo 1.691 del Código Civil, y no lo aplicó, norma que establece que cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no existe, para el que trató sea directamente con el mandatario, por lo que en el caso de autos los derechos y obligaciones se dan entre la arrendataria y el mandatario, el que queda obligado directamente con la persona que lo contrató como si el negocio fuera suyo propio, y que en el caso era necesario que la arrendadora cediera a la mandate el contrato para que ésta adquiriera los derechos y acciones que de él se derivaban, lo que no consta en autos que haya ocurrido, de donde derivaría la falta de cualidad invocada, lo que solicita sea declarado por esta Alzada.

El apoderado de la demandada no hizo ninguna otra objeción a la sentencia apelada, por lo que le corresponde a este Tribunal analizar la falta de cualidad invocada para determinar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a determinar en primer lugar, cuáles son los límites del Juez que conoce de la apelación.
Según la Doctrina y Jurisprudencia patrias en nuestra legislación impera el principio de que el Juez Superior (Alzada) sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el recurso de apelación, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Conforme a sentencia vinculante No. 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2008, se estableció como de aplicación obligatoria para todos los jueces de la República, expresando dicho fallo que:
“Omissis…la parte actora apeló contra el fallo que, en definitiva, expidió el a quo constitucional. Ahora bien, ni al momento de la interposición de dicho recurso ni en oportunidad posterior, ante esta Alzada, el quejoso explicó cuáles eran los motivos de su inconformidad con dicho acto de juzgamiento, vale decir, no señaló los puntos de impugnación...Omissis…”

En dicho fallo la Sala ratificó su doctrina sobre los hechos de los que puede conocer el Juez de Alzada, esto es, exclusivamente los que expresó como disconformes con el fallo recurrido como tutela al derecho fundamental eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección ésta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso.
En acato a dicha sentencia, este Tribunal considera que el punto en que debe centrar su análisis, como arriba se expresó, es la falta de cualidad invocada en los informes presentados por la parte recurrente ante esta Alzada, pues en tal escrito no manifestó ninguna otra objeción contra el fallo recurrido, Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a analizar la defensa del recurrente, que como quedó expresado en este mismo Capítulo, deviene -según el oponente- de la circunstancia de haber contratado la parte demandada directamente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP C.A., quien habría actuado en su propio nombre, por lo que sería a ésta a quien le correspondería el derecho de accionar, por no constar en actos la cesión del contrato a la parte actora; y que la juez de la recurrida habría aplicado erróneamente el artículo 1.684 del Código Civil y que debió aplicar en su lugar el artículo 1.691 del mismo Código. Los artículos en cuestión establecen:
“Art. 1.684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”

“Art. 1.691: Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquéllos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.”

Veamos el contenido de los documentos que originan la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada; el contrato denominado “MANDATO DE GESTIÓN DE ARRENDAMIENTO” suscrito entre la actora y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP C.A., en su cláusula primera establece que la propietaria otorga a la compañía, la opción exclusiva para promover, gestionar y ofrecer en alquiler el inmueble identificado en autos, de lo que se infiere que la empresa dio en arrendamiento el bien por expresa autorización de su propietaria, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el contrato de prórroga de arrendamiento que obra al folio 8 del expediente, consta que la arriba citada empresa dio en arrendamiento el bien en acato a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el mismo bien que venía siendo ocupado por la arrendataria; que el inmueble fue entregado en perfecto estado de habitabilidad y conservación, obligándose la arrendataria a realizar las reparaciones menores que no excedieran de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y de las mayores de las que tuviere culpa, y a entregarlo en buenas condiciones; que serían por su cuenta los gastos de agua, teléfono, gas, fuerza eléctrica y condominio, debiendo devolver el inmueble solvente en los pagos de tales servicios.
En la cláusula décima se estipuló que si el bien arrendado quedare afectado por decreto de expropiación o por obras públicas y “los propietarios” se vieren obligados a enajenar, disponer o en cualquier forma gravar el inmueble y pedir el desalojo, el contrato quedaría resuelto, lo que indica que la arrendadora no suscribió el contrato como si la cosa fuera suya propia, Y ASI SE DECIDE.

Al folio 147 riela el primer contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble entre INVERSIONES VIP C.A. y los demandados de fecha 29 de Mayo de 2002, así como los sucesivos contratos suscritos por las mismas partes sobre el mismo bien, no observándose en ninguno de ellos que la arrendadora se abrogase la condición de propietaria, aún cuando no expresare actuar en nombre de otro, pero es un hecho notorio que los propietarios de inmuebles suelen realizar los arrendamientos a través de empresas de administración de inmuebles, las que usualmente los ofertan a través de medios impresos, de manera que los arrendatarios contratan sin conocer, en la mayoría de casos quién es el propietario del bien, pero también en la mayoría de los casos, como en el que nos ocupa, se obligan contractualmente a cancelar los servicios públicos, cuyas facturas emite la empresa prestadora de servicios a nombre del propietario, lo que obliga a pensar que el arrendatario, y así se infiere en el caso de autos, conocía que el bien pertenecía a un tercero que delegó en la empresa arrendadora la facultad de alquilarlo, lo que hace surgir a este Sentenciador una presunción de que la arrendataria conocía que el bien dado en arrendamiento pertenecía a una tercera persona, cuyo nombre por cierto aparece en los recibos telefónicos que obran agregados a los folios 136, 142, 143, 144 y 145 del expediente, presunción que acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 1.399 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Así, establecido en el contrato que la arrendataria y su fiador estaban obligados a entregar el inmueble en perfectas condiciones, y establecido como quedó en la sentencia recurrida, que faltaron bienes de los incluidos en el inventario y que el inmueble presentó daños cuya reparación implica erogaciones económicas, pasa este sentenciador a determinar si la propietaria accionante, tiene o no cualidad para accionar en contra de los demandados.
El artículo 1.594 del Código Civil establece que el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió; el 1.597 del Código Civil lo hace responsable de la pérdida o deterioro que sufra la cosa arrendada, lo que aunado a las estipulaciones contractuales, lo obliga a reparar o indemnizar el daño. Pero ¿a quien debe pagárselo? En principio debe advertirse que la relación contractual arrendaticia fue entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIP C.A. y los demandados, lo que pareciera que fuera la primera la facultada para accionar, pero los daños se le ocasionaron al propietario, condición ésta que quedó demostrada en el juicio con el documento de propiedad promovido en el Tribunal de la Causa, daños cuya reparación son contractualmente por cuenta de los demandados, y siendo que el contrato obliga no sólo a lo pactado, sino a todas las consecuencias que de él se derivan, según la ley, la equidad y la buena fe, sería en extremo injusto negar la acción a quien ha sido víctima por el incumplimiento de cláusulas contractuales, violentándose así la tutela jurídica eficaz contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la justicia implica darle a cada quien lo que le corresponde.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé que para intentar la acción el demandante debe tener interés jurídico actual, y es evidente que el interés en la reparación del daño, en este caso accionado a través de una acción de cumplimiento de contrato, le corresponde a quien lo sufrió, es decir, al propietario del bien, conforme a las consecuencias que se derivan del contrato, conforme está previsto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que la parte actora, si tiene la cualidad para intentar la acción interpuesta, por ser la parte directamente afectada por el incumplimiento de cláusulas del contrato de arrendamiento que recayó sobre un bien de su propiedad, independientemente de que la empresa arrendadora no se lo hubiere cedido, e independientemente del nombre que la parte actora le haya adjudicado a la demanda, pues conforme el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y debe analizar y valorar los hechos y enmarcarlos dentro de la norma aplicable al caso, así no haya sido invocada como fundamento de derecho en el libelo o en los informes de las partes. Por consecuencia, confirma la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.



CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la abogada MARÍA ASENCION MENDEZ CARLIZ, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, en el expediente identificado con el No. 5946 de la Nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, dictada en fecha 31 de julio de 2006, por la Juez Tercera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Condena en costas a la parte demandada apelante ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el recurso interpuesto por esta.
Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON G.
LA…

SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.), y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS














Exp. 26.980
CCG/LQR/mm