REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000332
ASUNTO : NP01-P-2007-000332

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana BLANCA ESTHER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.393.182, debidamente asistida por su apoderado Judicial Abg. Ismael salas, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.735, , en el asunto signado con el Número NP01-P-2007-000332, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO ELANTRA 2.OLGLS, PLACAS KAUO3A, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8X1DN41DP5Y309875, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL;,, aduciendo la referida solicitante entre otras cosas que compró ese vehículo según se evidencia en documentos de propiedad, el tribunal observa a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo que en fecha Quince del Mes de Agosto del año seis, Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Morillo Oswaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, quien dejo constancia de los siguiente. Que encontrándose se servicio en la sede hizo acto de presencia el ciudadano RODRIGUEZ JOSE GABRIEL, a los fines de realizarle revisión al vehiculo Marca Hyundai, Modelo Elantra 2.01, año 2005, Color Plata, ….. ya que lo iba a vender y al revisarlo me informaron que los seriales estaban alterados y lo dejaron detenido, sustentando ser propietario del mismo según poder otorgado por el verdadero propietario del referido vehículo y notariado el día 02 de Agosto de Dos Mil Seis, por ante la Notaria Pública tercera de San Félix Municipio Autónomo del carona del Estado Bolívar San Félix, anotado bajo el N° 59, Tomo 108, contentivo en los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina, ahora bien en las respectivas actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto de la experticia practicada a dicho vehículo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios Detective José Jiménez y Agente Carlos González, que corre inserta al folio 14 del presente asunto; así como también a la respectiva ciudadana por las mismas irregularidad que presenta el vehiculo objeto de dicha solicitud efectivamente, detalla este Tribunal: que la prenombra experticia establece: a). Que la chapa de identificación del serial de carrocería, ubicado en la parte izquierda del cortafuego o dash panel, donde se lee la cifra: 8X1DN41DP5Y30, le fue DESBASTADO los cuatro últimos dígitos correspondiente al orden de producción;; Que le fue desincorporada, de su lugar de origen la chapa que lo identifica el segundo serial de seguridad de la carrocería ; inspeccionando el serial del motor, se constato que se encuentra DESBATADO; REACTIVACIÒN DE SERIALES, mediante el proceso químico de pulimentaciòn y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados obre metal fry, en el área donde la planta Ensambladora estampa el primer serial de seguridad de la Carrocería y serial del Motor NO se logro obtener ningún tipo de numeración; Que el vehiculo presenta un color PLATEADO.

En este orden de idea, tenemos, que el Vehículo, anteriormente descrito, de acuerdo a las circunstancia en que se encuentra debería ser imposible su identificación, aunado a que, al folio26, corre inserta Experticia DOCUMENTOLOGICA mediante el cual el experto Inspector Julio Cesar Rodríguez y Sub Comisario José Rabel Blondell Vera , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalaisticas, delegación Estatal Monagas, donde dejan constancia que el CERTIFICADO DE REGISTRO de fecha de emisión 25-08-2004, con número AJ-70088 a nombre de EDUARDO JOSE ACEVEDO, no se corresponde con la naturaleza del documento suministrado, ya que se trata de una fotocopia. ., en este sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, le resulta bastante dificultoso entender si no ha habido realmente una venta entre el supuesto propietario del vehículo Ciudadano EDUARDO JAVIER ACEVEDO HERNADEZ y el Ciudadano: JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, ya que no existe en si un documento de compra venta que determine que el solicitante sea propietario o poseer legitimo de buena fe del vehiculo reclamado, ni tampoco puede tomarse como documentos el poder y la copia del certificado de vehiculo automotor, la cual los mismo non son pruebas fehacientes que determinan la propiedad por las circunstancia analizadas y comprobadas en las actas del presento asunto, como consecuencia a ello el tribunal mediante decisión de fecha Trece (13) del Mes de Junio del año 2006, negó la entrega del Vehiculo identificado en autos al ciudadano JOSE GABRIEL Rodríguez. Ahora bien la ciudadana BLANCA ESTHER GARCIA, en su solicitud de entrega del vehiculo MARCA: HYUNDAY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO ELANTRA 2.OLGLS, PLACAS KAUO3A, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8X1DN41DP5Y309875, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, ha consignado al tribunal Copia Certificada emitida por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar de fecha Dos (02) del Mes de octubre del año 2009, donde se evidencia que el vehiculo en cuestión Fue vendido a su persona por el ciudadano EDUARDO JAVIER ACEVEDO HERNANDEZ, en fecha Veintidós (22) del Mes de Julio del año Dos Mil Cinco, ante la indicada Notaria, la cual el tribunal constato mediante oficio remitido por la Notaria, que dicha venta se materializo en la señalada Fecha la cual corre inserto a los folios 110, 11, 112 y 113 del presente asunto, observando quien aquí decide que dicha ciudadana adquirió mediante documento de Compra Venta el vehiculo de buena fe.
Considera este Tribunal que, cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.


Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno,; asimismo consta en autos los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana BLANCA ESTHER GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 10.393.182, presento la documentación legal respectiva, que la acredita como propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Librase oficio al Encargado del estacionamiento KATAR. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, el vehículo con las siguientes características MARCA: HYUNDAY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO ELANTRA 2.OLGLS, PLACAS KAUO3A, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA 8X1DN41DP5Y309875, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL;, a la ciudadana BLANCA ESTHER GARCIA , titular de la cedula de identidad V- 10.393.182, en calidad de deposito PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo, Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Ofíciese al Encargado del estacionamiento JAMES MEZA, Mata negra, estado Monagas, a los fines de realizar la entrega del vehiculo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario