REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000699
ASUNTO : NP01-P-2009-000699


AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”

Visto el Informe Técnico cursante a los folios del Ciento Seis (106) al Ciento Diez (110) de la presente pieza, practicado al penado: LUIS ROBERTO MOROCOIMA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.075, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, y conforme con los Artículos 479 y 500 en su encabezamientos ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LUIS ROBERTO MOROCOIMA, fue condenado en fecha 16/09/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los Numerales 1, 2, 3,8, y del Artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; la cual fue ejecutada en fecha: 28/10/2010, posteriormente en fecha: 23/05/2011, fue redimida la pena a: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, donde se estableció que a partir del día: Diez (10) de Marzo de 2011, opta a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada “Destacamento de Trabajo”.

SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el penado LUIS ROBERTO MOROCOIMA, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena impuesta; asimismo se evidencia cursante a los folios Ciento Ocho y Ciento Nueve (108-109) de la presente pieza, Evaluación Psicosocial, practicada en fecha 14/06/2011, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, conformado por las Profesionales, Lcda. Johnnedith Villalobos (Trabajadora Social) y la Lcda. Glenda Tovar, (Psicóloga Clínico), practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…IV) DIAGNOSTICO GENERAL: Se vincula al delito por su incapacidad para establecer límites. V.-PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica deficiente. Incapacidad para controlar impulsos adaptativamente. Escasa habilidad para internalizar normas sociales. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico: DESFAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere dar orientaciones puntuales que lo ayuden a tomar conciencia moral sobre las acciones disruptivas…”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su Numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS ROBERTO MOROCOIMA; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo; a objeto de concederle el beneficio que corresponda, una vez atienda a las recomendaciones esgrimidas en el informe técnico practicado en su oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA “DESTACAMENTO DE TRABAJO” , al penado LUIS ROBERTO MOROCOIMA, Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 06/12/1971, de ocupación Mecánico, hijo de: Alida Calderón (F) y Simón Morocoima (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.637.075, con domicilio en: Tapiales II, calle C, Nº 30. Maturín Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial de este Estado, toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el Artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Fase de Ejecución de este Estado, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese boleta de traslado del penado para el día: Jueves Veintidós (22) de Septiembre de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Dada, sellada, refrendada y firmada en la ciudad de Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2011.-
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.