EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

Exp. N° 3410

Vista la diligencia que corre al folio 147 del presente asunto, mediante la cual la abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.343, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., manifestando que “…DESISTO de la acción de Nulidad aquí intentada por mi representada en contra del acto administrativo Nº 00080-08 de fecha 14 de Abril de 2.008…”.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, define el desistimiento como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho vale en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materia disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materia en las que estén involucradas el orden público.

En efecto, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negritas de la Sala).



De acuerdo a las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte recurrente, entre ellos la abogada Arnelsa Ravelo (folios 158 y 159) no establece de forma expresa la facultad para desistir en el presente juicio, tal como lo exige el referido articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vista la ausencia de esta facultad, debe este Tribunal Negar la homologación del desistimiento del presente procedimiento. Así se declara.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido la voluntad de la recurrente, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por la abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.343 actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal

Laura Cristina Tineo
El Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 11:22 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez

LCT/JFJ/
Exp. No. 3410