REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°


Exp. 32.356
PARTES:
• DEMANDANTE: DORILA DEL VALLE VELIZ GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.327.025, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373, y de este domicilio.

• DEMANDADA: LINA LOPEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 595.261, y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: AURISMAR YASLENIS MARTINEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.115, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


- I -


En fecha 14 de Octubre del año 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DORILA DEL VALLE VELIZ GRANADOS, debidamente asistida por el Abogado MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, plenamente identificados supra, e interpuso demanda por Reivindicación contra la ciudadana LINA LOPEZ CORONADO, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“…es el caso que soy propietaria de una bienhechuría consistente en una casa, ubicada en la vereda 64 N° 01, en la Urbanización Alto de Los Godos, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de Ejido Municipal, que tiene una superficie total de Doscientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (255 mts2 ) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte, con calle 13, en diecisiete metros (17 mts); Sur, con casa Nro. 03, con vereda64, en diecisiete metros (17 mts); Este, su fondo correspondiente, en quince metros (15 mts) y Oeste, se frente, vereda 64, en quince metros (15 mts). El inmueble antes deslindado me pertenece de la siguiente manera: 1) documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Agosto de 2010, Bajo el Nro. 50, Tomo 131, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) documento Protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de septiembre 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1065, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.6.221, y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2010…
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a pesar de tener la exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce, disfrute y disposición es obstaculizado por la ciudadana LINA LÓPEZ CORONADO, (…) quien está detentando el inmueble sin ningún título, ni siquiera con el de poseedora precaria, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega, sin ninguna razón justificada, pese a las múltiples solicitudes en tal sentido; impidiéndome así el ejercicio de mis derechos de uso, goce, disfrute y disposición. En razón de ello, infructuosas como han sido las gestiones realizadas para que me sea entregado el bien inmueble sujeto de esta demanda, conforme a la ley y apegada a derecho, es por lo cual me he decidido ocurrir a la vía judicial y demandar la reivindicación a que tengo derecho. Aunado a lo anterior, ciudadano Juez, la hoy demandada y supra identificada, ha denunciado ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, Dirección de Servicios de Policía Comunal que es la legítima propietaria del inmueble ya identificado, e igualmente su posición y afirmación reiterada de no hacer entrega del inmueble por considerarlo, equivocadamente suyo, según expediente N° 1754-10, (…) apoyada por unas familiares que se mudaron a mi propiedad y respaldada, igualmente, por el Club de Abuelos Vencedores, agrupación está sin ninguna figura Jurídica, los cuales se reúnen en el sector donde se encuentra el inmueble sujeto de esta demanda.
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual, ocurro ante su competente autoridad para demandar en REIVINDICACION como en efecto demando, a la ciudadana LINA LÓPEZ CORONADO, supra identificada (…), y en consecuencia para que convenga en la entrega efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado y libre de personas, cosas, bienes y objetos…
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble supra identificado.
…Estimo esta demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00). Así mismo se demanda las costas y costos del presente juicio, los cuales serían calculados por este digno Tribunal, (…) estimándose estos en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda…”



Por auto de fecha 19 de Octubre del año 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre del 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó una Compulsa de Citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana LINA LÓPEZ CORONADO, quien se negó a firmarla. En virtud de que la demandada de autos se negó a firmar la Boleta de Citación, el Apoderado Judicial de la accionante, mediante diligencia de fecha 22 de ese mismo mes y año, solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha solicitud, este Tribunal acordó librar la respectiva boleta de notificación en fecha 23 de Noviembre del 2.010.

Corre inserta al folio 43 del presente expediente, constancia levantada por la secretaria de este Tribunal en la cual expresa que se trasladó hasta el domicilio de la ciudadana LINA LÓPEZ CORONADO, e hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación y la misma fue debidamente firmada, tal y como se videncia en el folio 45 de este expediente.

En fecha 04 de Febrero del 2.011, compareció la ciudadana LINA LÓPEZ CORONADO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURISMAR YASLENIS MARTINEZ BETANCOURT, y consignó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios.

De las Pruebas

De la Parte Demandante:

1. Documentales:

a) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de septiembre del 2.005, inserto bajo el N° 50, Protocolo 1ero., Tomo 27.
b) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Agosto de 2.010, bajo el N° 50, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
c) Documento protocolizado por ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1065, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.221, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
d) Documento de Certificación de la Tradición Legal, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Febrero del 2.011.
e) Documento de certificación de gravamen sobre el inmueble sujeto a esta Reivindicación emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Febrero del 2.011, según N° de trámite 387.2011.1.662.
f) Documento de venta, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, de una parcela de terreno al ciudadano CARLOS RAFAEL VELIZ, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del 2.009, inserto bajo el N° 49, Protocolo 1ero, Tomo 27.
g) Documento de liberación de cláusula opcional de retracto legal, que reserva el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda emitido por el mismo Instituto en fecha 06 de Agosto del 2.010, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL VELIZ.

2. Experticia:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó experticia sobre el inmueble objeto de la litis, a los fines de corroborar el estado general del mismo.

3. Informes:
Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente de la fecha de la citación de la demandada hasta vencidos los veinte (20) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda.

Por otra parte el Apoderado Judicial de la accionante, solicitó en dicho escrito, que una vez demostrada que la contestación y la Reconvención fueron consignadas extemporáneamente, se declare la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De la Parte Demandante:

1. Principio de la comunidad de la Prueba.

2. Documentales:
• Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 30, protocolo primero, Tomo 45.
• Copias simples de las actas policiales contentivas de los hechos ocurridos en fecha 15 de Septiembre del año 2.010.
• Copia Simple del acta levantada por la comunidad del Sector Las Comunales, de la Parroquia Los Godos de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Septiembre del año 2.010.
• Acta de fecha 02 de Febrero del 2.011, realizada por los vecinos de la comunidad y el Club de los Abuelos “Vencedores de los Godos”.
3. Testimonial:
De los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ARASME GARCIA, CLAUDIA CAMPOS y NOHELIA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.376.194, 2.634.638 y 3.029.104, respectivamente, y de este domicilio.

Vistos los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal las agregó a los autos, en fecha 25 de Febrero del 2.011, y posteriormente admitidas mediante auto fechado 10 de Marzo de ese mismo año.

Estando en el día y hora fijada para la evacuación de los testigos MIGUEL ANGEL ARASME GARCIA, CLAUDIA CAMPOS y NOHELIA SANABRIA promovidos por la parte demandada, se anunciaron cada uno de los actos, y por cuanto no comparecieron ninguno de ellos, dichos actos se declararon desiertos, dejándose constancia en actas la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante.

Consecutivamente, llegado el día y hora fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Abierto el lapso de sesenta (60) días para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…

“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”

Por lo que la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Ahora bien, antes de pasar a valorar las pruebas aportadas en esta acción, considera este Sentenciador importante pronunciarse sobre la solicitud de confesión ficta efectuada por el Apoderado Judicial de la parte accionante. Así las casos, luego del recorrido procesal realizado se pudo observar que la demandada de autos firmó boleta de notificación en fecha 14 de Diciembre del 2.010, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha, empezando a transcurrir los veinte (20) días de Despacho para que contestara la demanda; compareciendo luego en fecha 04 de Febrero del 2.011, a consignar escrito contestación, en este sentido, computado los días de despacho transcurridos luego de estar a derecho la parte demandada, se verificó que el escrito de contestación fue presentado en el día 22, por lo que la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía, acarreando por tal negligencia que se tenga como no realizada la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, etapa ésta en la que tanto la parte demandante como la demandada promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…”

Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden se observa que efectivamente la parte demandada compareció a presentar sus alegatos de defensa de manera extemporánea, pero efectivamente promovió prueba a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la norma citada supra son tres los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la confesión ficta; 1) la no comparecencia al acto de contestación, 2) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.

En este sentido, debe dejar establecido este Juzgador que si bien se configura uno de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo es la no contestación de la demanda, en este caso no tomada en cuenta por haber sido presentada extemporáneamente tardía, no se verifican dos de dichos supuestos, como lo son que la acción no sea contraria a derecho y que en la etapa probatoria nada probare que le favorezca, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, el sólo castigo de haber sido tardía la contestación de la demanda no es suficiente para declarar su confesión en este juicio. Y así se declara.

Retomando las circunstancias en que ha quedado planteada la presente litis, tenemos que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble, objeto del presente litigio, es decir, que la accionante debe probar su derecho de propiedad, vale recalcar, que es propietaria de la cosa que reivindica, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por la actora en este proceso con la finalidad de establecer la litis, en el sentido de que al actor como bien se ha dicho, le corresponde demostrar que es el propietario de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda.

En este orden de ideas y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, como lo asienta PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II” (pág. 348), (i) la acción reivindicatoria es aquella que puede ser ejercida por un propietario que no posee “contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y (ii) que para la procedencia de dicha acción es menester que concurran tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.

En cuanto a la condición relativa al actor, es necesario precisar que está referida a la legitimación activa, en el sentido de que la mencionada acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos la demandante está legitimada para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observó que la demandante aportó los siguientes instrumentos: 1) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de septiembre del 2.005, inserto bajo el N° 50, Protocolo 1ero., Tomo 27. 2) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Agosto de 2.010, bajo el N° 50, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 3) Documento protocolizado por ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.1065, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.221, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. 4) Documento de Certificación de la Tradición Legal, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Febrero del 2.011. 5) Documento de certificación de gravamen sobre el inmueble sujeto a esta Reivindicación emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Febrero del 2.011, según N° de trámite 387.2011.1.662. 6) Documento de venta, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, de una parcela de terreno al ciudadano CARLOS RAFAEL VELIZ, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre del 2.009, inserto bajo el N° 49, Protocolo 1ero, Tomo 27; y 7) Documento de liberación de cláusula opcional de retracto legal, que reserva el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda emitido por el mismo Instituto en fecha 06 de Agosto del 2.010, a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL VELIZ. Respecto a tales documentos públicos, este Juzgador advierte que por no haber sido tachados en su oportunidad por la demandada de autos, trae como consecuencia que dichos instrumentos tengan todo el valor probatorio que se le otorga a los documentos públicos, considerándoseles como fidedignos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que es concluyente para quien aquí juzga que el inmueble descrito por la parte actora en su reclamación, y contenido en dichas documentales, le pertenece, quedando así demostrada la propiedad. Y así se declara.-

En cuanto a la condición relativa al demandado, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Al respecto este Tribunal observa que la accionada ha manifestado claramente que se encuentra presente en el inmueble suficientemente descrito en las actas procesales de este expediente, manifestación ésta constatada igualmente por lo expresado por ella ante la Policía Municipal del Estado Monagas, cuestión que afirma la tenencia de la cosa reclamada, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la posesión de la demandada, sobre el inmueble reclamado en esta causa, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

Por lo explicado, también se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso. Y así se declara.-

En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta la demandada. Al respecto, cabe decir que la demandada ha afirmado como ya se ha señalado supra, estar poseyendo, de la que se manifiesta propietaria por haber adquirido legítimamente. Igualmente, se ha verificó de los autos, que los datos aportados tanto por la accionante como la accionada concuerdan entre sí, evidenciándose quien aquí sentencia que tanto la demandante como la demandada se refieren a la misma cosa, por lo que el requisito de la identidad de la cosa reclamada y poseída, se encuentra satisfecho. Y así se declara.-

Dicho lo que antecede, esto es, establecido que la actora es la propietaria del inmueble en cuestión, que la demandada ocupa dicho bien en contra de la voluntad de su propietaria, y que la cosa aquella que posee es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por ésta, quien en este acto decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana DORILA DEL VALLE VELIZ GRANADOS, en contra de la ciudadana LINA LOPEZ CORONADO. Y así se decide.



-III-


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la mencionada Ciudadana DORILA DEL VALLE VELIZ GRANADOS en contra de la Ciudadana LINA LOPEZ CORONADO, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica a la Ciudadana DORILA DEL VALLE VELIZ GRANADOS, plenamente identificada, como la única y legítima propietaria del inmueble constituido por unas bienhechurías consistente en una casa, ubicada en la vereda 64 N° 01, en la Urbanización Alto de Los Godos, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de Ejido Municipal, que tiene una superficie total de Doscientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (255 mts2 ) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: con calle 13, en diecisiete metros (17 mts); Sur: con casa Nro. 03, con vereda64, en diecisiete metros (17 mts); Este: su fondo correspondiente, en quince metros (15 mts) y Oeste: se frente, vereda 64, en quince metros (15 mts).

• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana LINA LOPEZ CORONADO, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA.
ABOG. RONILUZ MARIÑO



En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA






Exp. 32.356
AJLT/Kc.-