REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000973
ASUNTO : FP11-R-2011-000216

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano IGNACIO JOSE CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.428.500.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, y LAURA ESTHER MATOS MARCANO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 124.275 y 119.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 30 de Julio de 1.980, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.580 y 48.299, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Vista la diligencia presentada por el abogado YOVANNY GOMEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 11 de Agosto de 2011; en la cual solicita se aclare o se amplíe la sentencia proferida por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; de fecha 10 de Agosto de 2011, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.; mediante la cual solicita se amplié o se aclare la sentencia en cuanto al punto referido al bono de alimentación, el cual fue condenado a pagar un monto exacto y no el pago del valor de la unidad tributaria actual; Al respecto, este Juzgado considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto y por no ajustarse la aclaratoria solicitada a la norma legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de este juzgador dicha solicitud pretende se declare el pago del bono de alimentación con arreglo de un cálculo sobre la base de la unidad tributaria vigente, ello conllevaría una modificación o reforma de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2011, es por lo que, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz NIEGA, la solicitud de aclaratoria, presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de Agosto de los corrientes. ASI SE DECIDE.- En consecuencia a lo antes expuesto se aclara la sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado YOVANNY GOMEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Superior Primero del Trabajo

Dr. Rene Arturo López Ramo
La Secretaria de Sala

Abog. Daniella Farías.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM)
La Secretaria de Sala

Abog. Daniella Farías.