REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000105
ASUNTO : FH16-X-2011-000076

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EMILIO DEL CARMEN CAMPOS BRITO y DANIEL ANTONIO GARCIA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.961.928 y V-10.928.173, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS BASICAS Y MENERIAS (MIBAN) y C.V.G CAROBONORCA.
MOTIVO: AMPARO.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2011, contentivo de TRES (3) piezas: constante la primera pieza de (182) folios útiles, la segunda pieza de (242) folios útiles; la tercera pieza de (4) folios útiles, y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2011-000076 constante de (08) folios útiles, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo de la Inhibición planteada en fecha 20 de Septiembre del año 2011 por el Abogado RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 32, 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece a manera textual:

Artículo 32: “Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera: En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”

Artículo 31: “...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

Artículo 11 LASDGC: “Cuando un juez que conozca de la acción de amparo , advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al tribunal competente…omissis…


En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en los artículos 32, 31 numeral 5to del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como fundamento de la misma que el haber manifestado su opinión cuando en fecha 12 de Septiembre de 2011, en la causa identificada con la nomenclatura FP11-O-2011-000104, publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el mismo accionante en una causa, cuyo contenido es de la misma naturaleza de la acción hoy planteada. Siendo ésta la razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 11-07-2011.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el artículo 32 y 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en el artículo 11 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cuál aunado, a la verificación por el sistema Iuris 2000, de la sentencia dictada por el Juez inhibido, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el juez dicto su sentencia en una causa donde hay identidad de objeto y partes. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el JUEZ RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez RONALD SIMON HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, ordinal 5to, 32, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 11 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12, 15, 82 ordinal 20, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. RENE ARTURO LÓPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (9:55 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS