JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02 de Marzo de 2011, inserto al folio 189, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 188, en fecha 28 de Febrero de 2011, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos insertos del folio 181 al 184, y del folio 185 al 187, ambos de fecha 25 de Febrero de 2011, que admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 21 de febrero de 2011, presentado en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, tiene incoado el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, contra la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALÁ CAMINO, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 11-3880.-
Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto inserto al folio 198, de fecha 28/03/11, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, mediante escrito que cursa a los folios 202 al folio 206, inclusive, por intermedio del abogado LUIS PERRONI BLANCO; y de acuerdo a lo observado, al folio 215, el 14/04/11, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho; procediéndose en fecha 04/05/11, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y tal oportunidad fue diferida por encontrarse el Tribunal en la publicación de otras causas anteriores, lo cual se extrae del auto cursante al folio 218, de fecha 03/06/11.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 28/02/11 procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Síntesis de la controversia:
La Jueza de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALÁ CAMINO, y que riela al folio 188, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 18907, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Consta a los folios del 1 al 7 escrito de demanda de fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante el cual el ciudadano JOSE ALBERTO TERAN FERNANDEZ demanda a la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALÁ CAMINO, por la ACCIÓN REIVINDICATORIA, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 370.421,39).
- Cursa al folio 86, auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual se admite la presente demanda, en cuanto a lugar a derecho.
- Riela del folio 91 al 99, escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone al actor la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual es la relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4º, 5º, 6º, y 7º, eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
- Consta del folio 116 al folio 123, escrito de contestación de las cuestiones previas, presentado en fecha 07-02-11, por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
- Consta a los folios del 140 al 142 escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana DEISY DESIREE ALCALA CAMINO, donde en su CAPITULO I, promovió el escrito de libelo de demanda de reivindicación de inmueble presentado por el actor ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, representado por la abogada CARMEN CECILIA GONZALEZ, incoado en contra de su representada.
- Consta al folio 145, auto de fecha 18 de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana DEISY DESIREE ALCALÁ CAMINO.
- Cursa a los folios 150 y 151, escrito de pruebas presentado por el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, donde en las DOCUMENTALES, Ratificó e invocó el valor probatorio del documento público anexo al libelo de la demanda el cual fue protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 07 de mayo de 2008, bajo el No. 24, folio 165 al 169, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, segundo trimestre del año 2008; asimismo ratificó e invocó el valor probatorio del documento público anexo al libelo de demanda referida a la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní, de este circuito y circunscripción judicial, el 14 de octubre de 2010; de igual manera ratificó e invocó el valor probatorio del documento administrativo con fuerza probatoria de los documentos públicos anexos al libelo de demanda, referido al informe de la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA, quien el 20 de julio de 2010, mediante oficio DRU-193/UR, informó “que la construcción ubicada en la parcela 22 ocupó parte del área de terreno de la parcela 23 y no posee la debida permisología”; ratificó el valor probatorio del documento administrativo con fuerza probatoria de los documentos públicos anexos al libelo de la demanda, referido a informe de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, quien mediante oficio CM, No. 786/2010, previa solicitud del propietario de la parcela 23, ciudadano ALBERTO TERAN, informó que en Inspección realizada en el sitio, se realizó delimitación de las áreas de la parcela, evidenciándose en levantamiento topográfico que en la UD-309, manzana No. 03, parcela No. 23, se encuentra edificado un inmueble, que no es de su propiedad…” por ultimo ratificó e invocó el valor probatorio de los documentos privados anexos al libelo de demanda marcados con la letra “I”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.
- Cursa a los folios 181 y 182, auto de fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal a-quo, declara IMPROCEDENTE la impugnación intentada por el apoderado de la demandada abogado LUIS PERRONI BLANCO.
- Consta del folio 185 al 187, auto dictado en fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, ADMITE las pruebas promovidas por el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ.
- Riela al folio 188, diligencia de fecha 28 de Febrero de 2011, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de los autos de fecha 25 de Febrero de 2011, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, tal como consta al folio 189.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana DEISY DESIREE ALCALA CAMINO, parte demandada en la presente causa, contra los autos de fecha 25 de Febrero de 2011, que riela a los folios 181 al 184, y del folio 185 al 187, el primero de ellos el cual declaró improcedente la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada abogado LUIS PERRONI BLANCO, y el segundo que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 21 de Febrero de 2011, argumentando la recurrida que en lo referente a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la cual fue evacuada por un Tribunal de Municipio el 15 de Octubre de 2010, y donde el apoderado judicial de la parte demandada alega lo siguiente: (…)se opone por cuanto impropiamente fue utilizada por el actor ya que se trata de una inspección ocular y no de una inspección judicial siendo presentada de manera extra litem, es decir fuera del juicio, y para que tenga validez debe ser ratificada en el presente proceso, ocurriendo de igual manera con el experto designado, debiendo ser citado dicho experto en el presente proceso para que ratifique su actuación, ello de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido argumenta la recurrida que los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que estos sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes; es el caso que una inspección evacuada antes del proceso (Extra Litem) no es ilegal porque la Ley lo permite, tal como lo revela el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. El que la inspección sea llamada judicial u ocular es un asunto de simple terminología, vale decir, en nada afecta la legalidad de la prueba. En lo referente a los informes promovidos por el apoderado del actor arguyó la recurrida “…no tiene razón el apoderado de la demandada porque el informe emanado de la Dirección de Regulación Urbana y el informe emanado de la Dirección de Catastro Municipal son DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS, no son simples documentos privados, los primeros son los que han sido autorizados por funcionarios públicos en ejercicio de su competencia y los segundos, en cambio, si deben ser ratificados por el tercero que lo suscribe por mandato del artículo 431del CPC. La parte demandada confunde ambas especies de documentos, a pesar que la redacción de la norma es clara y terminante, solo los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados por vía testimonial.” (…) en relación a las pruebas promovidas en el capítulo DOCUMENTALES, específicamente las de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este Tribunal observando que no son contrarias a la Ley ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva”.
Efectivamente se observa del folio 150 y 151 que cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAMON ADONAI PEREZ SILVA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:
DOCUMENTALES
1. Ratifico e invocó el valor probatorio del Documento Público anexo al libelo de la demanda, para que sirva de prueba documental en la incidencia de cuestiones previas; el Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, el 07 de Mayo de 2008, registrado bajo el No.24, folio 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, segundo Trimestre de 2008, el cual anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, para que sirva de justo título. El cual busca probar la titularidad que tiene su representado sobre la parcela Nº 309-03-23, ubicada en la manzana 03 de la urbanización Las Peonías, la cual fue correctamente identificada en el libelo de la demanda y para probar las medidas y linderos que originalmente tenía la prenombrada parcela, de manera tal que concatenado dicho documento con los documentos anexos a la demanda marcados con las letras “F”, “G” y “H”, prueban la parte de la parcela No. 309-03-23, con indicación de sus medidas y linderos, que fue invadida ocupada y detentada, arbitrariamente por la demandada hoy oponente de las cuestiones previas que les ocupa.
2. Ratifica e invoca el valor probatorio del documento público anexo al libelo de la demanda para que sirva de prueba documental en la incidencia de cuestiones previas referida a la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de octubre de 2010, documento que anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “H” y que ahora consigna en copia marcado con la letra “UI”, en el cual se deja constancia con la colaboración de un experto designado por el Tribunal que la parcela No. 23, manzana No. 3, de la urbanización “Las Peonías” tiene actualmente las siguientes medidas: “Medida como fue el área de terreno de la parcela No. 23 libre de construcción, constató que tiene ONCE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETRO (11.71 Mts) por el frente (Lindero Suroeste); por el fondo CERO METROS (O Mts) y por los lados contiguos a las parcelas 22 (lindero sureste) y 24 (lindero Noroeste) tiene una longitud de TREINTA Y DOS METROS SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (32,65).
Significa que el área de terreno de la parcela No. 23, ocupada con la construcción hecha sobre la parcela No. 22, tiene las siguientes medidas: Por el frente: CERO METROS (0 Mts); por el fondo: DIEZ METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,34Mts) y de largo por el lado del lindero Sureste (parcela22), tiene TREINTA Y DOS METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (32.27 Mts)
En consecuencia, la parcela identificada con el No. 23, tiene un área total de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (347,40Mts2) resultado obtenido mediante la suma del metraje del área libre de construcción con el área de terreno que tiene una construcción o edificación que ocupa las parcelas 22 y 23”. Lo que busca probar es que se indicó con precisión el área de la parcela No. 23, ocupada por la construcción hecha sobre la parcela No. 22 y sobre parte de la parcela No. 23.
3. Ratifica e invoca el valor probatorio del documento administrativo con fuerza probatoria de los documentos público anexos al libelo de la demanda, para que sirva de prueba documental en la incidencia de cuestiones previas, referido al informe de la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA, de fecha 20 de julio mediante oficio DRU 193/UR, para que sirva para comprobar que si se presentaron los documentos fundamentales de la acción por daños materiales y también para probar que la demandada de autos DEYSI ALCALÁ incurrió en un hecho ilícito previsto y contenido en el artículo 1185 del Código Civil, al construir una vivienda o edificación sin la debida permisología del Órgano Municipal competente para expedir dicha permisología la cual antes de su expedición requiere de un levantamiento topográfico que de seguro hubiese impedido o evitado que la propietaria de la parcela No. 22 construyera sobre parte de la parcela 23.
4. Ratifica e invoca el valor probatorio del Documento administrativo como documentos públicos que anexa al libelo de la demanda para que sirva de prueba documental en la incidencia de cuestiones previas, referido a informe de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, mediante oficio CM No. 786/2010, previa solicitud del propietario de la parcela No. 23, ciudadano ALBERTO TERAN, demandante de autos, la referida prueba la invoca para que concatenado con el documental marcado “H”, referido a la Inspección Judicial sirva para probar que si se indicó l aparte de la parcela No. 23, ocupada y detentada por la propietaria de la parcela No. 22; y también para probar que concatenado con los documentales marcados con la letra “I”, enumerados del 1 al 6, sirva para comprobar que si se presentaron los documentos fundamentales de la acción por daños materiales.
5. Ratifica e invoca el valor probatorio de los documentos privados marcados con la letra “I”, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad del lapso probatorio de la causa principal serán ratificados en juicio por el tercero de quien emanan, mediante prueba testifical, ello con el fin de comprobar que si se presentaron los documentos fundamentales de la acción por daños materiales.
Es así que el a-quo dicta los referidos autos interlocutorios de fecha 25 de Febrero de 2011, que riela a los folios 181 al 184, y del folio 185 al 187, el primero de ellos declaró improcedente la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada abogado LUIS PERRONI BLANCO, y el segundo admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 21 de Febrero de 2011.
En contra de tales actuaciones el abogado LUIS PERRONI BLANCO en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, apela, según diligencia inserta al folio 188.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.
Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación
En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por Patrick J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.
En consideración de los postulados antes citado, se observa que la decisión recurrida de fecha 25 de Febrero de 2011, que riela al folio 181 al folio 184, la primera de ellas y del folio 185 al 187 la segunda, proferido por el Juzgado a-quo, declaró en la primera de ellas improcedente las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de ello, cabe resaltar que el artículo 357 eiusdem, establece lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.(…).”
Es así que de acuerdo a la norma antes citada la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de la decisión recurrida con respecto al pronunciamiento del a-quo en lo atinente a la decisión del a-quo, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21-02-11, y en cuanto a ello se destaca lo siguiente:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Desprendiéndose de la norma comentada, que exista una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, así mismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.
Sin embargo, si el legislador estableció la carga del Juez en cuanto a la materia probatoria que es el tema a dilucidar en esta incidencia, este sentenciador se formula la siguiente interrogante ¿ Que parámetros debe guiar al Juez para llegar a la conclusión de desechar una prueba por ilegal o impertinente o para admitir las que sean legales y procedentes, tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil?, para responder esta pregunta, se debe ubicarse en la carga que ha dispuesto el legislador en hombros del promovente y su consecuencia, así como la actividad que deba desplegar el no promovente.
Para que la parte no promovente pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y a su vez el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda alguna, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido (tomado de la sentencia de fecha 11/07/03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Punto Sucre, S.A en amparo). Es así que se destaca:
“En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califica o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta”
El juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
La regla es la admisión que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (tomado del Código de Procedimiento Civil. Patrick J. Baudin L., Edición 2007.).
“…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida…” (Sentencias Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A.; Nr. 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba C.C.A.; Nro. 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A., y Nro. 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A.,)
Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.
Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos.
Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también la doctrina ha señalado que:
Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.
Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.
Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema, ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o no de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).
Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.
En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:
a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.
En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).
De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que las pruebas promovidas por el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, mediante escrito de fecha 21/02/2011, no son ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.
Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 188, de fecha 28/02/11, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio de fecha 25/02/10, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que intentara el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ contra DEYSI DESIREE, identificada ut supra; quedando así confirmado el mencionado auto recurrido, cursante del folio 185 al 187, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 28/02/11 FORMULADA POR EL ABOGADO LUIS PERRONI BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana DEISY DESIREE ALCALA CAMINO, contra el auto de fecha 25 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la incidencia surgida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ contra la ciudadana DEISY DESIREE ALCALÁ CAMINO, todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, cursante del folio 185 al 187, dictado por el Tribunal de la causa.
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3812, 11-3915, 11-3926, 11-3927, 11-3887, 11-3849, 11-3809, 11-3930, 11-3931, 11-3877, 11-3938, 11-3830, 11-3819, 11-3942, 11-3907, 11-3850, 11-3569, 11-3932, 11-3900, 11-3897, 11-3913, y 11-3958, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/mr.
Exp. N° 11-3880.
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