JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.902.040 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Las ciudadanas abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 8.666 y 77.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos HECTOR ENRIQUE CACHUTT MACHADO y ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.798.485 y 5.332.293 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados GONZALO CACHUTT GARCIA y YENIA CACHUTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.094 y 37.358 respectivamente.

MOTIVO
TRADICION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE
N° 11-3858

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por TRADICION DE INMUEBLE e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES y sin lugar la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales, propuesta por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ contra los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT; sin lugar la reconvención propuesta ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT contra el ciudadano ARMANDO MARTINEZ.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
A los folios del 1 al 5 consta escrito de fecha 19 de junio de 2009, presentado por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ, asistido por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 26 de febrero del año 2.004 , los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT, le vendieron un apartamento situado en el Bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta Baja, Urbanización Doña Bárbara de San Félix, Estado Bolívar, siendo el precio de la venta la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).
• Que los vendedores no cumplieron con la obligación establecida en el artículo 1.487 del Código Civil.
• Que al documento de propiedad no se le dio publicidad Registrar en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Caroní. Por las siguientes razones; El inmueble fue adquirido por un préstamo otorgado por Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, quien tiene una hipoteca de primer grado que no ha sido liberado, asimismo tiene una hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Fundación N.D.DAO del Banco del Caribe, que además no se puede registrar el documento de compra venta por tener errores,
• Que el referido inmueble esta ubicado en la Urbanización Doña Bárbara Bloque Nº 05 Nº 0006, planta baja en san Félix,
• Que los vendedores no han cumplido con la tradición del apartamento vendido como lo dice el artículo 1.487 del Código Civil, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, no han cumplido con el otorgamiento del documento de propiedad
• Que a pesar que en muchas oportunidades ha conversado con los ciudadanos ESTILITA GONZALEZ Y HECTOR CAHUTT se niegan a entregarle y otorgarle un nuevo documento de propiedad, así como también en gestionar el documento de liberación de hipoteca en Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo se niegan a registrar la liberación de la Hipoteca Convencional del Segundo Grado.
• Que los vendedores se aprovecharon de su buena fe, que ellos tenían conocimiento de las dos hipotecas que pesan sobre el inmueble no se lo notificaron al igual sabían que los datos de registro no eran reales y que lleva cinco años tratando de hablar amistosamente para llegar a un acuerdo extrajudicial pero no ha sido posible que desde que se otorgó el documento autenticado aun no ha tomado posesión del inmueble comprado.
• Que los vendedores recibieron el precio de la venta en efectivo el día del otorgamiento del documento de venta .
• Que esta privado de la posesión del inmueble vendido.
• Que los vendedores le han causado un daño y deben repararlo tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y que existe la necesidad de reparar el daño causado para restituirle la situación lesionada mediante una compensación pecuniaria ya que se le ha causado un daño a su patrimonio en forma directa.
• Que por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT para que otorguen la tradición del inmueble vendido de conformidad con el artículo 1.487 del Código Civil, asimismo los daños y perjuicios explicados en el libelo calculados en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,oo), las costas y costos del proceso y la indexación monetaria.
• Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del proceso.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Documento de propiedad de ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT , donde consta que compraron con un préstamo hipotecario y lo garantizaron con la Hipoteca de Primer Grado a favor de Del Sur
• Documento de Préstamo de la Fundación N.D.DAO del Banco del Caribe donde consta la hipoteca convencional de segundo grado.
• Documento de liberación de hipoteca del Banco del Caribe no registrado, autenticado, todos estos recaudos cursan del folio 6 al 24.

- Al folio 26 corre inserto auto de fecha 03 de Julio de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT, para que concurra al acto de contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Consta a los folios del 37 al 38, escrito presentado por el abogado GONZALO CACHUTT GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contemplada en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal.

- Riela a los folios del 42 al 51, escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante el cual procede a subsanar la excepción de previo pronunciamiento contemplada en el artículo 346 numeral 6º y la contemplada en el 346 numeral 1º del mismo Código.

- Consta a los folios del 52 al 53, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que los demandantes al dar contestación a las cuestiones previas opuestas, especialmente a las establecidas por daños y perjuicios, se refieren a los daños que no fueron alegados en el libelo de la demanda, sino que hacen una enumeración que no tiene basamento legal, ya que se refieren a la compra de un inmueble para su vivienda familiar y eso no está demostrado en autos.

- Al folio 56, consta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual alega que los datos de registro no son los que aparecen en el documento de propiedad sino los datos del registro del documento de préstamo.

-Consta a los folios del 57 al 58, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se han especificado los daños y sus causas, sino que hace una consideración subjetiva que nada tiene que ver con el fondo de la demanda y consiga recaudos que van del folio 59 al 86.

- Riela a los folios del 92 al 96, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-apoderado judicial de los codemandados de autos, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, referida a la especificación de los daños ocasionados y sus causas y se ordena a la parte actora subsanar dicho defecto u omisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

-Riela al folio del 105 al 108 escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual procede a subsanar los defectos u omisiones de la demanda.

1.2.1.- Contestación a la demanda

- Consta al folio 109 al 111 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:

 Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ.
 Que es totalmente incierto que sus representados le hayan vendido al señor ARMANDO MARTINEZ un apartamento distinguido con el Nº 00-06 situado en la planta baja del bloque 05 de la Urbanización Doña Barbara en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y cuyo apartamento le pertenece a sus representados según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrado el 24 de noviembre de 1998, inserto bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19 Cuarto Trimestre de 1998,
 Que en nombre de sus representados intenta formal reconvención en contra del ciudadano ARMANDO MARTINEZ, para que convenga en que el no adquirió de sus representados el referido apartamento, que reconozca que si es cierto que el apartamento que el adquirió no es el apartamento ubicado en el bloque 05 apartamento 00-06 Planta Baja Urbanización Doña Barbara, sino el apartamento Nº 05 de la Urbanización Doña Barbara como lo establece el documento anotado bajo el Nº 53 del tomo 18 llevado por la Notaría Publica Tercera el 26 de febrero de 2004.
 Que es totalmente incierto que sus representantes le hayan causado daños y perjuicios calculados en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).
 Que estima la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

- Riela a los folios del 112 al 114, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se declara subsanado el defecto u omisión imputado al libelo.

- Consta a los folios del 121 al 123, escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

1.3.- Contestación a la reconvención

- Riela al folio del 125 al 129, escrito de contestación a la reconvención presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas alega que no hubo contestación a la demanda, que los demandados no contestaron la demanda y que violaron el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar cuales hechos contradice y/o cuales admite, que directamente reconvienen con las mismas manifestaciones, negando y rechazando la reconvención propuesta, por no ser cierto lo que se narra, que opone la defensa de inadmisión de la reconvención, y que los demandados han violado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya que desde que se le dio comienzo a la causa la han obstaculizado y que es notable la mala fe.

- Riela a los folios del 133 al 134 decisión de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual se admite la reconvención y se emplaza a la parte actora reconvenida para que de contestación a la reconvención.
- Riela al folio del 140 al 144, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual le da contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

1.4.- De las pruebas.
• De la parte actora

- Riela a los folios del 148 al 152, escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora reconvenida.

• De la parte demandada.
- Consta a los folios del 153 al 157, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente.

- A los folios del 158, por auto de fecha 14 de abril de 2010, se admiten los escritos presentados por las partes.

- Consta al folio 161 diligencia de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 14 de abril de 2010, la cual fue oída en el solo efecto por auto de fecha 26 de abril de 2010, tal como riela al folio 162.

-Riela al folio del 232 al 234, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida.

- Corre inserta a los folios del 239 al 263, sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de la causa mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por TRADICION DE INMUEBLE e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, interpuesta por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ contra los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT, y SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT.
- Riela al folio 266, diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2011, tal como consta al folio 273.

1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Riela a los folios del 287 al 288, escrito de informes presentado por el abogado GONZALO CACHUTT en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada con relación a la sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual la recurrida entre otras cosas argumentó que el caso versa sobre contratación que libremente materializaron los justiciables, donde el actor denuncia el cumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales, que hasta la presente fecha el vendedor se ha negado a cumplir con la obligación de hacerle la tradición legal de la cosa vendida, obligación que le esta impuesta por el artículo 1.488 del Código Civil vigente de forma tal que la vivienda que le fue dada en venta a su representada por el contrato a que se ha referido está en posesión del vendedor, quien sigue ocupando y disfrutando como propia, que en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios la misma es improcedente por cuanto la parte actora no demostró ni probó que tipo de daño patrimonial se le había causado, si es daño emergente o lucro cesante, asimismo se declaró improcedente la reconvención planteada por los justiciables demandados.

Efectivamente el actor en su demanda arguye que en fecha 26 de febrero de 2004, los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT, le vendieron un apartamento situado en el Bloque Nº 05, apartamento 00-06, Planta Baja, Urbanización Doña Barbara en San Félix, Estado Bolívar y que los vendedores no cumplieron con la obligación contenida en el artículo 1.487 del Código Civil, y que los referidos ciudadanos se niegan a entregarle el inmueble y otorgarle un nuevo documento de propiedad.

Por su parte los demandados de autos, se excepcionan alegando que el ciudadano ARMANDO MARTINEZ, no adquirió de sus representados el referido apartamento, y que reconozca que si es cierto que el apartamento que el adquirió no es el apartamento ubicado en el bloque 05 apartamento 00-06 Planta Baja Urbanización Doña Barbara, sino el apartamento Nº 05 de la Urbanización Doña Barbara como lo establece el documento anotado bajo el Nº 53 del tomo 18 llevado por la Notaría Publica Tercera el 26 de febrero de 2004, y que es totalmente incierto que sus representantes le hayan causado daños y perjuicios calculados en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente observa.

Este Tribunal debe constatar previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto Nº 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación, pues el objeto de protección especial del referido instrumento legal, son las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias, comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. Es así, que ante los hechos alegados por el actor y las excepciones opuestas por la parte demandada, se obtiene sin que ello prejuzgue obre el fondo de la causa, que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada por los demandados de autos ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT, siendo que la parte actora en su demanda arguye que en fecha 26 de febrero de 2004, los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT, le vendieron un apartamento situado en el Bloque Nº 05, apartamento 00-06, Planta Baja, Urbanización Doña Barbara en San Félix, Estado Bolívar y que los vendedores no cumplieron con la obligación contenida en el artículo 1487 del Código Civil, y que los referidos ciudadanos se niegan a entregarle el inmueble y otorgarle un nuevo documento de propiedad. Entonces es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, esta Alzada debe observar la aplicación del indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de Mayo de 2011, y en consideración a ello se destaca los siguientes dispositivos legales:

El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.” (Resaltado del Tribunal).


En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por TRADICION DE INMUEBLE sigue el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ contra los ciudadanos ESTILITA JOSEFINA GONZALEZ DE CACHUTT y HECTOR ENRIQUE CACHUTT, todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal debido al conocimiento de causas anteriores tales como los expedientes Nros 11-3979, 10-3712, 11-3946, 11-3939, 11-3970, 11-3971, 11-3980, 11-3899, 11-3808, 10-3682, 10-3632, 11-3896, 10-3781, 11-3972, 11-3933, 11-3787, 11-3831, 11-3978, 11-3850, 11-3877, 11-3931, 11-3999, 11-3990, 11-3897, 11-3984, 11-3991, 11-3993, 11-3809, 11-3989, 11-3986, 11-3819, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu L.
JFHO/lal/cf
Exp: 11-3858