Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.304, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.554.107.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.856.067.

CAUSA:
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 11-4004.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 29/07/11, por este Juzgado de alzada, en virtud del auto inserto al folio 06, de fecha 13/07/11, que oyó apelación en un solo efecto, formulada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, parte demandante, supra identificada, contra EL AUTO DE ADMISION DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2011, que corre inserto en los folios 01 y 02, el cual establece lo siguiente:

(Sic…) “En virtud de dar cumplimiento a lo ordenado por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente hoy Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2008, relativa a:
“…se ordena al tribunal que corresponda, admitir la descrita demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición especial, siguiendo para ello lo establecido en el articulo 22 y 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al 386 del Código Procedimiento Civil derogado, PROCEDIMIENTO AL DESGLOSE DEL EXPEDIENTE MEDIANTE AUTO Y A LA APERTURA DEL CUADERNO CORRESPONDIENTE, para su tramitación…” (Cursivas del tribunal AQUO)
Aunado a la sentencia dictada por el mismo tribunal de alzada de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaro:
“…PRIMERO: NULA LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 13/10/09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, con ocasión de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, identificado ut supra, en consecuencia a) se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS Y EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y b) se DECLARAN NULAS Y SIN VALOR ALGUNO TODAS LAS ACTUACIONES INCLUYENDO EL AUTO DE ADMISION DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2009.”(Subrayado del Tribunal AQUO).
“…Por lo tanto encontrándose la presente causa en estado de admisión ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito ADMITE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, identificado en autos, por cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en definitiva, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal ordena la notificación del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, plenamente identificado en autos, para que conteste el mismo día o al día siguiente a que conste en autos la certificación de secretaria de la debida notificación. Hágalo o no el juez decidirá dentro del Tercer (3º) día de despacho a menos de que haya la necesidad de esclarecer algún hecho; caso en el cual se abrirá una articulación probatoria de ocho (8º) días y decidirá al noveno…”.

- Consta al folio 04, mediante diligencia la parte actora, abogada VICKY LEE DE GORDILLO, expone (SIC…) “Visto el auto de admisión proferido en la presente causa, y por cuanto considera que el mismo no fue pronunciado en franco cumplimiento a lo ordenado por el órgano superior respectivo en relación al procedimiento legalmente establecido causando lesión en sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva es la razón por la que a todo evento APELA del auto de admisión de fecha 16-06-11, y se reserva el derecho para fundamentar ante el Superior respectivo…”.

Consta al folio 06, el Tribunal AQUO, mediante auto, de fecha 13 de Julio de 2011, establece en su particular (SIC…) “SEGUNDO: en virtud de lo antes expuesto al recurso ejercido y en aras de una mayor celeridad procesal, igualdad entre las partes y una justicia equitativa y expedita. Este Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordena en su debida oportunidad la remisión de las copias certificadas de las actas que las partes indiquen y las que el Tribunal considere señalar…”.

Consta al folio 07, mediante auto de fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal a-quo actuando de oficio ordena remitir a este Juzgado de alzada, el presente expediente.

Se constata al folio 10, que recibido por este tribunal el presente expediente, se ordeno darle entrada en fecha 02/08/11, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia, con la advertencia, de que en dicho lapso se admitirán las pruebas dictadas en el 520 ejusdem.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto al folio 04, mediante diligencia la parte demandante APELA del auto de admisión, de fecha 16 de Junio de 2011, inserto en los folios 01 y 02, mediante la cual expone:
(SIC…) “Visto el auto de admisión proferido en la presente causa, y por cuanto considera que el mismo no fue pronunciado en franco cumplimiento a lo ordenado por el órgano superior respectivo en relación al procedimiento legalmente establecido, causando lesión en sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva es la razón por la que a todo evento APELA del auto de admisión de fecha 16-06-11, y se reserva el derecho para fundamentar ante el Superior respectivo…”.

Seguidamente mediante diligencia cursante al folio 05, de fecha 22 de Junio de 2011, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, expone (SIC…) “…señala al Tribunal que en el día de hoy recibo por secretaria las copias cerificadas de todos los autos que conformaban la ultima pieza del expediente para el día 16-06-2011. Segundo: señala al Tribunal que en el día de hoy tuvo acceso pleno al físico de todas las actas del expediente y por tanto se da formalmente por notificado de todas las actuaciones del Tribunal desde el día 16-06-11, cada vez, que en esa fecha le fue recibida diligencia por secretaria sin el físico del expediente por encontrarse este en el despacho…”.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación de fecha 22/06/11, formulada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante diligencia inserta al folio 04, en contra del AUTO DE ADMISION DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2011, cursante a los folios 01 y 02, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Efectivamente la prenombrada actora, mediante diligencia, procedió APELAR, el auto de admisión de fecha 16 de Junio de 2011, inserto a los folios 1 y 2, tal y como consta en diligencia de fecha 22/06/2011, que corre inserta en el folio 04; y diligencia suscrita por la parte actora, recibiendo las copias certificadas solicitadas, siendo estas las únicas actuaciones cursantes en el presente expediente, que a instancia de la parte actora de autos, fueron remitidas por el Tribunal AQUO, a este Juzgado de alzada, como consecuencia de la apelación escuchada en un solo efecto.

Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado por el A-quo el 16/06/11, que admite la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la Ciudadana MARIA GORDILLO DELGADO, en contra del Ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, cuyo auto es apelado por la actora en fecha 22/06/11.

Visto así las cosas, debe esta Alzada pronunciarse y al efecto cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda, en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana: Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:

“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.
En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.
En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.(...)”

En cuenta de lo anterior, el auto recurrido de fecha 16/06/11 inserto a los folios 01 y 02, inclusive, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala, no es revisable mediante el recurso procesal de apelación, pues no causo un gravámen, que pudiera haberse originado con la inadmisión de la demanda.

Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.
En este sentido obra erradamente el juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando escucha en un solo efecto al folio 6, la apelación del auto de admisión de demanda, con motivo del Juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y en representación de la Ciudadana MARIA GORDILLO DELGADO, en contra del Ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, suficientemente identificados ut supra, por cuanto en este tipo de procedimientos no son apelables los autos de admisión, y el Tribunal AQUO, ordeno escuchar la apelación propuesta en fecha 22/06/2011, en un solo efecto, siendo que el auto de admisión de fecha 16 de Junio de 2011, no incurre en las causales de: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, sólo son estás las razones por la cual es dable al juez proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada y escuchar apelación en ambos efectos.
En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, establece lo siguiente:
(Sic…) “En virtud de dar cumplimiento a lo ordenado por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente hoy Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2008, relativa a:
“…se ordena al tribunal que corresponda, admitir la descrita demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición especial, siguiendo para ello lo establecido en el articulo 22 y 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al 386 del Código Procedimiento Civil derogado, PROCEDIMIENTO AL DESGLOSE DEL EXPEDIENTE MEDIANTE AUTO Y A LA APERTURA DEL CUADERNO CORRESPONDIENTE, para su tramitación…” (Cursivas del tribunal AQUO)
Aunado a la sentencia dictada por el mismo tribunal de alzada de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual declaro:
“…PRIMERO: NULA LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 13/10/09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, con ocasión de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, identificado ut supra, en consecuencia a) se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS Y EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y b) se DECLARAN NULAS Y SIN VALOR ALGUNO TODAS LAS ACTUACIONES INCLUYENDO EL AUTO DE ADMISION DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2009.”(Subrayado del Tribunal AQUO).
“…Por lo tanto encontrándose la presente causa en estado de admisión ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito ADMITE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y de la ciudadana MARIA CONCEPCION GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, identificado en autos, por cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en definitiva, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal ordena la notificación del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, plenamente identificado en autos, para que conteste el mismo día o al día siguiente a que conste en autos la certificación de secretaria de la debida notificación. Hágalo o no el juez decidirá dentro del Tercer (3º) día de despacho a menos de que haya la necesidad de esclarecer algún hecho; caso en el cual se abrirá una articulación probatoria de ocho (8º) días y decidirá al noveno…”.

Respecto de esto, y como punto álgido al caso de autos, se observa, que de acuerdo al Art.341 del C.P.C., presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se observa que del caso de autos, el Tribunal AQUO, admitió la demanda, y la parte actora APELO, el presente auto de admisión, exponiendo (SIC…) “el mismo no fue pronunciado en franco cumplimiento a lo ordenado por el órgano superior respectivo en relación al procedimiento legalmente establecido, causando lesión en sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva es la razón por la que a todo evento APELA del auto de admisión de fecha 16-06-11, y se reserva el derecho para fundamentar ante el Superior respectivo…”. Por lo que, se establece conforme a las jurisprudencias ya reiteradas que el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, (pues estos últimos si pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado); sino como un auto decisorio que no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a las jurisprudencias antes expuestas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso sub-examine, este Juzgador concluye que la demanda con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y en representación de la Ciudadana MARIA GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, mediante la cual la parte actora, APELA del auto de admisión de fecha 16 de Junio de 2011, inserto al folio 01 y 02, debe ser declarada IMPROCEDENTE; por cuanto el auto de admisión no se tiene como un auto de mera sustanciación o mero tramite, que pueda ser apelado o revocado de oficio, así establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la apelación ejercida por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, supra identificada, mediante diligencia inserta al folio 04, de fecha 22/06/11, en contra del auto dictado en fecha 16/06/11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 01 y 02; que admite la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en nombre propio y en representación de la Ciudadana MARIA GORDILLO DELGADO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.



JFHO/la/laura
Exp.Nro.11-4004.