JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.109.860.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.485 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A., en su sede de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 21 de Diciembre de 2006, dicha empresa se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 1995, bajo el Nº 100, cuya última modificación de Estatutos consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de Noviembre de 1993, la cual quedó registrada en fecha 25 de Marzo de 1994 bajo el Nº 30, Tomo 19-A.-

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, FRANCISCO VIRGILIO JIMENEZ GIL, CARLA BARRIOS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.691, 98.526 y 124.549, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MATERIAL, MORAL Y LUCRO CESANTE, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 10-3624

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 215, de fecha 26 de Abril de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2010, que riela al folio 209, por el abogado OLIVER GIUSTI CEBALLOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia cursante del vuelto del folio 198 al folio 206, de fecha 24 de Marzo de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Póliza incoado por el ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO contra la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante

- Consta a los folios del 57 al 64, escrito de reforma de demanda presentado por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que su mandante contrató una póliza de Seguros referida a Casco de Vehículo, signada con el Número 13.32.002298-0, con la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A.
• Que adjuntos a la póliza de seguro en cuestión se encuentran varios anexos.
• Que en fecha 11 de Mayo de 2007, se trasladaba en su vehículo, amparado con la Póliza Nro. 13-32-002298-0, de Seguros Carabobo, C.A., el cual reúne las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, año 2007, Color Plata, Serial de Carrocería 8ZNCL13C47V3331225, serial de Motor: 47V333125, Placas: VCM60X, Uso: Particular, se dirigía a su lugar de trabajo por lo cual conducía por la Carretera Nacional El Callao-Tumeremo, en ese momento iba pasando por el sector KAVAYAPE, de pronto se encontró que viniendo en sentido contrario por el canal que le correspondía a él, un vehículo y un motorizado en franca competencia, en vista que ninguno de éstos conductores cambiaban par el canal que les correspondía, se vio obligado a esquivarlos, para evitar que le impactaran frontalmente, pero al pasar al otro canal se encontró que también venía una Pick-Up, sin cabina y con un grupo de personas en la parte trasera, para evitar un choque inminente y pérdidas de vidas humanas, no le quedó otra salida que salirse de la vía, ocasionándole daños considerables a su camioneta.
• Que en fecha 17 de mayo de 2007, procedió a notificar dicho siniestro a la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A., estando dentro de los cinco (05) días establecidos para efectuar dicha notificación tal y como lo estipula el literal (b) de la Cláusula Séptima de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres cobertura amplia suscrita, por cuanto el siniestro ocurrió el día 11 de mayo de 2007, evidenciándose en dicha notificación de siniestro que se encuentra fechada 17 de mayo de 2007.
• Que no obstante, la asegurada SEGUROS CARABOBO, C.A. da respuesta formal a la solicitud presentada, mediante comunicación de fecha 07 de Junio de 2007, o sea 20 días después, lo que quiere decir que se tomaron veinte días para decidir la negación, informándole a su mandante en dicha comunicación que rechazan el siniestro Nro. 13.320002715 ocurrido en fecha 11 de mayo de 2007, notificado el 17 de mayo de 2007, relacionado con la póliza Nro. 13-32-002298-0. correspondiente al ramo de automóvil Casco.
• Que adecuándose a las pruebas que aportara, realiza las siguientes consideraciones: 1) La comunicación dirigida a su mandante en fecha 07 de junio de 2007, su mandante hizo el reporte del siniestro en fecha 17 de mayo de 2007, para el momento del reporte del siniestro no fue notificado por la compañía aseguradora Seguros Carabobo, de que el cheque número 15353786 girado contra la cuenta corriente Número 01340510775103060372 del Banco Banesco Banco Universal, había girado sobre fondos diferidos, como tampoco se informó que el cheque número 30109428 girado contra la cuenta numero 00080019850000020619 del Banco Guayana, había sido cobrado, lo que se traduce en desinformación total hacia su cliente, dando él por hecho que todo está en condiciones normales. 3) Que el cheque número 15353786 girado contra la cuenta corriente número 01340510775103060372, de Banesco Banco Universal fue devuelto en compensación el 24 de enero de 2007 y su mandante fue notificado de tal situación con la comunicación del rechazo del siniestro de fecha 07 de junio de 2007, o sea (135) días después; 4) Que las compañías aseguradoras están en la obligación de informar oportunamente a sus clientes cuando se presenten este tipo de situaciones, se deben emitir por escrito dos avisos de cobro y en caso de no obtener respuesta se le debe expedir al cliente una carta de notificación de anulación de Póliza y a su mandante no se le notifico de ningún cheque devuelto y mucho menos se le hizo llegar notificación alguna de anulación de Póliza,
• Que es así, que esperaron que se reportara el siniestro para proceder a rechazarlo aduciendo que la primera no había sido satisfecha en su totalidad, cuando lo que sucedió realmente fue una falla administrativa, al no canalizar oportunamente la situación que se suscitó.
• Que para la compañía aseguradora fue mas fácil evadir el bulto a sabiendas que con esta acción esta incumpliendo su responsabilidad al rechazar el siniestro con el argumento alegado y no aceptar su propia torpeza en el hecho de que administrativamente hubo falta grave en su método de trabajo, al rechazar el siniestro están incumpliendo flagrantemente el contrato realizado, 5) Que los cheques del Banco Guayana y Banesco fueron girados en fecha 15 de enero de 2007, y recibidas por la empleada ANNI CONTRERAS en esa misma fecha, y en fecha 17 de enero de 2007, como lo quiere hacer ver la compañía aseguradora.
• Que en lo atinente a lo alegado por la compañía aseguradora aduciendo falta de pago refiere que su mandante en fecha 15 de enero de 2007, entregó a Seguros Carabobo dos (0) cheques para efectuar el pago de la totalidad de la prima uno identificado con el Nº 30109428 girado contra la cuenta numero 00080019850000020619 del Banco Guayana por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) el cual fue debidamente cobrado y no notificado su cobro a su mandante el segundo cheque número 15353786 girado contra la cuenta corriente número 01340510775103060372, de Banesco Banco Universal, por un monto de Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Uno con Dos Céntimos (Bs. 1.562.331.02), el cual giro sobre fondos diferidos y cuya notificación a su mandante jamás se realizó.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil.
• Daño Moral, que la mala fe con que actúo la empresa aseguradora, ya que esperó que se reportara el siniestro para proceder a anular el cuadro de póliza y así poder negar algún tipo de indemnización evadiendo su responsabilidad causándole un terrible daño material a su mandante, a tal punto que se ha tenido que recurrir al órgano jurisdiccional para hacer valer los derechos de su mandante, en razón de que todas las actuaciones realizadas por ante la Compañía de Seguros Carabobo, C.a. fueron infructuosas y tajantes, violando flagrantemente sus derechos, los cuales fueron pisoteados por la empresa Seguros Carabobo, C.A., en virtud del siniestro acaecido al vehículo propiedad del ciudadano GIOVANNE LAREZ ANGULO, es por lo que reclama la cancelación del presente concepto de DAÑO MORAL el cual prudencialmente estima en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).
• Daño Material, Que si bien es cierto que el contrato de seguro establece que el cuadro de la póliza indique de manera detallada los montos a que ascienden las indemnizaciones en caso de siniestro, no es menos cierto que la empresa SEGUROS CARABOBO, al incumplir como queda demostrado con la no cancelación de lo allí establecido, queda contractual y legalmente obligado a pagar a su poderdante el llamado daño material que en el presente caso viene a ser el monto total por el que esta asegurado el vehículo objeto de este litigio. En razón de que el siniestro ocasionó la perdida total del mismo, o sea la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,oo), más la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por las alzas sufridas del parque automotor, eso da una sumatoria igual a NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 93.000,oo) ósea la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. F.93.000,oo).
• Lucro Cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. Es un daño futuro consecuencia directa e inevitable de un daño presente. Que resulta por demás procedente el demandar el presente concepto de Lucro Cesante, motivado a que en virtud del conflicto presentado con la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., dejó de usar el vehículo por aproximadamente diez meses con quince días, que su sitio de trabajo en la ciudad de Tumeremo, que la negativa de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en reconocerle o indemnizarle el vehículo a su poderdante lo indujo a un sobregasto y al hecho cierto de verse en la necesidad de desembolsillar gran cantidad de dinero en el uso de vehículos particulares de los denominados taxis y libres para poder cumplir con los requerimientos de su trabajo y realizar todas las diligencias personales necesarias. Que el presente concepto asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) o veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,oo).
• Que de acuerdo a la narración de los hechos y derechos invocados y que en razón de haber la demandada incumplido de manera flagrante con el contrato de póliza firmado por las partes aunado al hecho cierto de que la demandada se encuentra incursa en la figura de (…sic…) elusión como se evidencia de la providencia administrativa emitida por la superintendencia de seguros, en consecuencia, demanda en nombre de su poderdante a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,oo) por concepto de daño Moral; Segundo: La cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES o NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,oo) por concepto de daño material. Tercero: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES o VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de lucro cesante. La suma de todos y cada uno de los anteriores conceptos arroja un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES o CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 263.000,oo).
• Solicita que el momento adeudado por la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. por los conceptos antes expuestos sean ajustados (actualizados) atendiendo a la tasa de inflación que mediante resolución haya dictado el banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de precios al consumidor, y por vía de una experticia complementaria del fallo.
• Solicita que la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. sea citada en la persona de su representante legal y Gerente Sucursal Puerto Ordaz, ciudadana ROSA E. GIL en la sede de la empresa situada en el Centro Comercial Caroní Plaza, Piso 2, Oficina PL2.11, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

1.1.1.- Recaudos consignados juntos con la demanda.
• Consta al folio 11, poder otorgado por el ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO al abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA.
• Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. que riela del folio 13 al 16.
• Copia del cuadro de póliza que riela al folio del 17 al 26.
• Copia del Informe de accidente que riela al folio 27.
• Copia de comunicación de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la empresa SEGUROS CARABOBO C.A.
• Original de póliza de seguro de caso de vehículos terrestres que riela al folio 29.
• Copia de cheque Nº 30109428 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), girado contra el Banco Guayana a la orden de SEGUROS CARABOBO. Y copia de cheque Nº 15353786, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS girado contra el Banco Banesco a la orden de SEGUROS CARABOBO.
• Copia de consultas de saldos y movimientos de la cuenta Nº 0134-0510-77-5103060372, donde aparece no dispone la cantidad de (Bs. 1.562.331,02).
• Original de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre cobertura amplia que riela del folio 32 al 33 y póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículo hasta el folio 36.

- Riela al folio 42, diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el abogado JESUS S. GUZMAN PEÑA, mediante la cual consigna copia simple del libelo de demanda, del auto de admisión, de la demanda, boleta de citación a la empresa Seguros Carabobo C.A., todo debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Caroní, en fecha 07 de Mayo de 2008, los cuales cursan del folio 43 al 56.

- Consta al folio 68, auto de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la Compañía Anónima Seguros Carabobo, C.A., para que concurra a dar contestación a la demanda.

- Riela al folio 71, diligencia de fecha 20 de junio de 2008, suscrita por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, mediante el cual consigna los emolumentos necesario por ante el Alguacil del Tribunal.

-Cursa al folio 73, auto de fecha 03 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual ordena suspender la presente causa en virtud de que el mismo no es competente para conocer y decidir la misma, ya que se trata de una demanda de transito y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario no son competentes en razón de la materia, por cuanto no han sido creados los Tribunales de Tránsito.

- Consta al folio 83, escrito presentado por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO, mediante el cual solicita la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, ya que los conceptos demandados: cumplimiento de contrato, daño material, daño moral, y lucro cesante, están enmarcados y bien justificados en el libelo de la demanda, por causas de problemas administrativos en que incurrió la demandada de autos SEGUROS CARABOBO, C.A.

- Al folio 84 cursa auto de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual se ordena la reanudación de la causa al momento de la suspensión y se ordena la notificación de las partes, los cuales quedaron notificados en fechas 24 de abril de 2009 y 30 de abril de 2009, así consta de los folios 89 y 90 de este expediente.

- Riela al folio 128, escrito presentado por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO, mediante el cual solicita se decrete la confesión ficta por cuanto la demandada, no contestó la demanda ni tampoco promovió prueba alguna.

-Riela al folio 137 diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GUIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da expresamente por citado.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- En escrito que cursa del folio 164 al 185, el abogado ANTONIO ROSICH SACCANY y FRANCISCO JIMENEZ GIL, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBOS, C.A., alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
 Que el acto de citación en este juicio se ha efectuado mediante la manifestación de la representación judicial de darse expresamente por citado en juicio y consignando poder a tal efecto.
 Que la parte actora ha pretendido expresar una peregrina e infundada tesis de que en la causa se produjo la contumacia o falta de contestación de la demanda, y que el juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, bajo el erróneo supuesto pretendido por la actora, de que la citación en esta causa se verificó en la persona de la ciudadana ROSA GIL, quien si bien es dependiente de Seguros Carabobo C.A., no es la persona que tiene la representación jurídica, y mucho menos judicial de dicha compañía..
 Que en el libelo original como en la Reforma de la demanda, la parte actora solicitó que la citación se intentara en dicha ciudadana ROSA GIL, aún a sabiendas de que la misma carecía de la representación exigida, por cuanto del propio anexo B se evidencia quienes son los representantes estatutarios de dicha persona jurídica, entre los cuales no se encuentra la referida ciudadana.
 Que se evidencia que la citación que realmente ha producido efectos procesales es la efectuada en forma expresa el 17 de noviembre de 2009, siendo en consecuencia el escrito de contestación valido y temporáneo.
 De los hechos expresamente admitidos en el capítulo II, alega que son reales y ciertos los siguientes hechos.
 Que el demandante pretendió contratar una póliza de seguro de vehículo con Seguros Carabobo C.A. en fecha 12 de diciembre de 2006.
 Que el pago de la prima de la referida póliza pretendió ser efectuado por el demandante mediante dos (2) cheques en fecha 17 de enero de 2007, vale decir casi un mes después de la pretendida vigencia de la póliza.
 Que habiendo sido depositados dichos cheques, uno de ellos fue devuelto por la compensación del Banco librado, Banesco, Banco Universal, por girar sobre fondos no disponibles.
 Que para la fecha de la ocurrencia del siniestro cuya cobertura se pretende el día 11 de mayo de 2008, casi cinco (5) meses después de haber sido tomada la póliza, la prima aun no había sido integrante pagada.
 Que en nombre de su representada niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.
 Que niegan, rechazan y contradicen que el demandado hubiere sufrido desinformación total por parte de Seguros Carabobo, C.A., o que dicha desinformación total sobre los movimientos bancarios de la parte actora sean responsabilidad de Seguros Carabobo, C.A:-
 Que niegan, rechazan y contradicen que las compañías aseguradoras y particularmente su representada, estén en la obligación legal y/o contractual de emitir dos (02) avisos de cobro y/o notificación de adulación de póliza con ocasión de la falta de pago de la prima.
 Que niegan, rechazan y contradicen que SEGUROS CARABOBO C.A., haya incurrido y o sufrido una falla administrativa, que pretenda evadir el bulto y no aceptar su propia torpeza en el hecho de que administrativamente hubo falta grave en su método de trabajo. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que se esté incumplimiento contrato alguno. Asimismo niegan que Seguros Carabobo C.A., haya actuado de mala fe.
 Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya sufrido daño moral o bien que se haya visto afectada su Ética Profesional o su Ética de trabajo, y en el caso de que tales supuesta penurias y sufrimientos pudieren existir los mismos no son imputables a su representada. Asimismo niegan rechazan y contradicen la estimación prudencial efectuada por la parte actora de daño moral por la cantidad de ciento cincuenta mil bolivares fuertes (Bs. 150.000,oo).
 Que niegan, rechazan y contradicen que Seguros Carabobo, C.A., haya producido daños materiales a la parte actora, ni que esté obligada al resarcimiento y/o reparación de daños causados por causas imputables al propio demandante o a terceros.
 Que niegan, rechazan y contradicen que su representada esté obligada al pago de daños materiales, particularmente de cincuenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. 53.000,oo) por pérdida total de vehículo y también niegan, rechazan y contradicen que esté obligada al pago de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo) por las alzas sufridas en el parque automotor.
 Que niegan, rechazan y contradicen que Seguros Carabobo, C.A. haya causado un lucro cesante a la parte actora, no que deba pagar en tal sentido la cantidad de Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo)
 Que niegan, rechazan y contradicen que Seguros Carabobo, C.A., se encuentra incursa en la figura de elusión, ni que exista una providencia administrativa emanada de la Superintendencia de Seguros que así lo indique.
 Que niegan, rechazan y contradicen que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna, por concepto de indexación judicial y/o ajuste de valor, por las cantidades ilegal e ilegítimamente demandadas.
 Que niegan rechazan y contradicen que la ciudadana Rosa Gil, se representante legal de Seguros Carabobo C.A..
 Que se evidencia de los propios dichos y pruebas aducidas por la parte actora que a la fecha de la ocurrencia del siniestro alegado por ésta, y con base en el cual se pretender exigir cantidades dinerarias a su mandante, habían transcurrido casi cinco (05) meses sin que el demandante en calidad de tomador de la póliza de seguros, hubiere efectuado el pago correspondiente de la prima de seguros, en efecto, la póliza de seguros se pretendió tomar el 21 de diciembre de 2006, sin que el 11 de mayo de 2007 se hubiere efectuado el pago de la totalidad de la prima.
 Que la asunción de los riesgos por parte de Seguros Carabobo, C.A., dependían de que el tomador diere cumplimiento a cabalidad de su obligación de pago de prima. Siendo entonces un hecho indubitado que el tomador de la póliza no efectúo el pago de la prima de seguros en la oportunidad correspondiente, tiene también aplicación lo expresado en el artículo 27 de la Ley de Contrato de Seguros
 Que es claro así, que Seguros Carabobo C.A., ha actuado con apego a la legislación así como a las condiciones generales de contratación debidamente autorizadas por el organismo gubernamental competente, por lo cual mal puede expresar la actora que su representada ha actuado de mala fe.
 Si pudiere constituir mala fe por parte del tomador de la póliza hecho de efectuar una reclamación judicial pretendiendo el pago de prestaciones supuestamente derivadas de un contrato de seguros, aún a sabiendas de que, no había cumplido cabalmente su debida contraprestación del pago de póliza.
 Que sin perjuicio de lo ya alegado en relación a la inexistencia de obligaciones de indemnización, reparación y/o resarcimiento derivadas de contrato de seguros, se hace necesario acotar que la imprecisión efectuada por la parte actora al pretender exigir el cumplimiento de supuestas obligaciones derivadas de contrato e igualmente pretender acumular pretensiones de naturaleza extracontractual, como son el daño moral, así como supuestos daños materiales derivados, según los dichos de la parte actora, de los aumentos porcentuales que ha sufrido el parque automotor en los últimos tiempos.

1.3.- De las pruebas

1.3.1.- Pruebas de la parte actora

- Riela al folio 92 escrito de pruebas presentado en fecha 06 de julio de 2009, por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI LAREZ ANGULO, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I, reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado.
• En el Capítulo II, promovió como pruebas documentales. Original de certificado de origen, signado con el Nº AR02895 con el objeto de demostrar la titularidad del vehículo. Original de cuadro de póliza signada con el Nº 13-32-002298-0 emitida por Seguros Carabobo, en donde se ampara el vehículo de su propiedad.
• Consigna marcado “3” copia certificada emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Tránsito Tumeremo Estado Bolívar.
• Consigna marcado “4” informe médico emanado por la Dra. Alicia Dos Santos M.
• Consigna marcado “5” Registro Original de demanda.

1.3.2.- Pruebas de la parte demandada

- Consignó escrito que cursa del folio 191 al 196 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I promovió como pruebas documentales marcado como anexo “C” cuadro/recibo de póliza emitido por Seguros Carabobo C.A., en fecha 21 de diciembre de 2006, cuyos términos están debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.
• Marcado “F” documento contentivo de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre.
• Marcado “H” documento denominado consulta de saldos y movimientos correspondientes a la cuenta Nº 0134-0510-77-5103060372 de cuyo titular es el demandante Giovanny Lares en Banesco, Banco Universal, relativo al mes de enero del año 2007.
• Marcado “D” declaración de siniestro presentada por el demandante en fecha 17 de mayo de 2007, cursante en el folio 27 del expediente.
• En el capítulo II promovió la confesión judicial espontánea ofrecida por la parte actora en el libelo de demanda, así como la reforma del mismo cuando expresa la parte actora en el vuelto del folio 58 del expediente, “…el cheque número 15353786 girado contra la cuenta corriente número 01340510775103060372, de Banesco Banco Universal, había girado sobre fondos diferidos …(omissis)…3) el Cheque número 01340510775103060372, de Banesco, Banco Universal, fue devuelto en compensación el 24 de enero de 2007…”
• En el capítulo II promovió la prueba de informes dirigida a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal.

1.4.- Riela a los folios del vuelto del 198 al 206, sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de póliza intentado por el ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO contra la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. y se condena a la referida empresa a cancelar al referido ciudadano la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES por concepto de DAÑO MORAL y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de daño material, asimismo se declaró sin lugar la cantidad solicitada por Lucro Cesante. Se ordenó la indexación monetaria de las sumas dinerarias condenadas por daños materiales desde abril del año 2009.

- Consta al folio 209, diligencia suscrita en fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el abogado OLIVER GIUSTI CEBALLOS apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. mediante la cual apela de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de abril de 2010, tal como riela a los folio 215 de este expediente.

1.5.- Actuaciones en esta alzada

- Riela al folio 219 escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado JESUS GUZMAN PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO, mediante el cual se adhiere a la apelación y solicita se apertura un cuaderno separado de medidas para el decreto de la medida cautelar preventiva solicitada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 01 de junio de 2010.

- cursa del folio 229 al 231, escrito de informes presentado en fecha 01 de junio de 2010, por el abogado JESUS GUZMAN PEÑA en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

-Riela a los folios del 232 al 255, escrito de informes presentado por el abogado OLIVER GUSTAVO GIUSTI CEBALLOS en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A.

- A los folios del 263 al 265, cursa escrito de observaciones presentado por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 209, por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., así como de la adhesión a la apelación ejercida al folio 219, por el abogado JESUS GUZMAN PEÑA en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, inserta del vuelto de folio 198 al folio 206, dictada por el tribunal de la causa que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de póliza intentado por el ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO contra la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. y se condenó la referida empresa a cancelar al referido ciudadano la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES por concepto de DAÑO y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de daño material, asimismo se declaró sin lugar la cantidad solicitada por Lucro Cesante. Se ordenó la indexación monetaria de las sumas dinerarias condenadas por daños materiales desde abril del año 2009, argumentando la recurrida que en consecuencia de los hechos narrados el Tribunal declara que la parte demandada SEGUROS CARABOBO, C.A. se encuentra citada en la persona de la Gerente de la Sucursal Puerto Ordaz, ubicada en el Centro Comercial Caroní Plaza, Piso 2, Oficina PL2-11, Sector Alta Vista, ciudadana ROSAL E. GIL según se evidencia de constancia consignada por el Alguacil de ese Despacho de fecha 30 de Abril de 2009, cursante al folio 89, Sigue argumentando la recurrida que el lapso probatorio de 15 días se inició de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08 de junio de 2009 (exclusive) y venció el 01 de julio de 2009 (inclusive) tal y como se evidencia del cómputo que antecede (folio vuelto del 97 y 98), procediendo la representación judicial de la parte actora a promover pruebas en forma extemporánea, ya que consignó escrito de pruebas en fecha 06 de julio de 2009. Asimismo se evidencia que la parte demandada no aportó al juicio medio probatorio alguno. Aduce igualmente la recurrida que ante la falta de comparecencia en el lapso previsto de la parte demandada a ejercer sus derechos dentro de un proceso desarrollado en estricto apego a la norma adjetiva, al no haber contestado la demanda en el lapso establecido y no haber promovido y evacuado medios de prueba en el lapso estipulado, en defensa de sus intereses, salta a la vista, la institución procesal de la Confesión Ficta prevista y sancionada por el Legislador. Sigue alegando la recurrida que de los autos no se observa que la parte demandada no comparecieron a ejercer los derechos a los que se refiere los artículos 388 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad procesal que se inició en fecha 08 de junio de 2009 y venció el 01 de julio de 2009, sin que aportara al proceso prueba alguna que desvirtuara los alegatos producidos por la actora, alega que al existir constancia de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía el mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta .

En efecto, la pretensión de la parte actora está circunscrita en que su mandante contrató una póliza de Seguros referida a Casco de Vehículo, signada con el Número 13.32.002298-0, con la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A.- Que adjuntos a la póliza de seguro en cuestión se encuentran varios anexos. Que en fecha 11 de Mayo de 2007, se trasladaba en su vehículo, amparado con la Póliza Nro. 13-32-002298-0, de Seguros Carabobo, C.A., el cual reúne las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, año 2007, Color Plata, Serial de Carrocería 8ZNCL13C47V3331225, serial de Motor: 47V333125, Placas: VCM60X, Uso: Particular, se dirigía a su lugar de trabajo por lo cual conducía por la Carretera Nacional El Callao-Tumeremo, en ese momento iba pasando por el sector KAVAYAPE, de pronto se encontró que viniendo en sentido contrario por el canal que le correspondía a él, un vehículo y un motorizado en franca competencia, en vista que ninguno de éstos conductores cambiaban por el canal que les correspondía, se vio obligado a esquivarlos, para evitar que le impactaran frontalmente, pero al pasar al otro canal se encontró que también venía una Pick-Up, sin cabina y con un grupo de personas en la parte trasera, para evitar un choque inminente y pérdidas de vidas humanas, no le quedó otra salida que salirse de la vía, ocasionándole daños considerables a su camioneta. Que en fecha 17 de mayo de 2007, procedió a notificar dicho siniestro a la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A., estando dentro de los cinco (05) días establecidos para efectuar dicha notificación tal y como lo estipula el literal (b) de la Cláusula Séptima de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres cobertura amplia, suscrita por las partes, por cuanto el siniestro ocurrió el día 11 de mayo de 2007, evidenciándose en dicha notificación de siniestro que se encuentra fechada 17 de mayo de 2007. Que no obstante, la aseguradora SEGUROS CARABOBO, C.A., da respuesta formal a la solicitud presentada, mediante comunicación de fecha 07 de Junio de 2007, o sea 20 días después, lo que quiere decir que se tomaron veinte días para decidir la negación, informándole a su mandante en dicha comunicación que rechazan el siniestro No. 13.320002715, ocurrido en fecha 11 de mayo de 2007, notificado el 17 de mayo de 2007, relacionado con la póliza No. 13-32-002298-0, correspondiente al ramo de automóvil Casco. Que adecuándose a las pruebas que aportara, realiza las siguientes consideraciones: 1) La comunicación dirigida a su mandante, en fecha 07 de junio de 2007, 2) El actor hizo el reporte del siniestro en fecha 17 de mayo de 2007, para el momento del reporte del siniestro no fue notificado por la compañía aseguradora Seguros Carabobo, de que el cheque número 15353786 girado contra la cuenta corriente Número 01340510775103060372 del Banco Banesco Banco Universal, había girado sobre fondos diferidos, como tampoco se informó que el cheque número 30109428 girado contra la cuenta numero 00080019850000020619 del Banco Guayana, había sido cobrado, lo que se traduce en desinformación total hacia su cliente, dando él por hecho que todo está en condiciones normales. 3) Que el cheque número 15353786 girado contra la cuenta corriente número 01340510775103060372, de Banesco Banco Universal fue devuelto en compensación el 24 de enero de 2007 y su mandante fue notificado de tal situación con la comunicación del rechazo del siniestro de fecha 07 de junio de 2007, o sea (135) días después; 4) Que las compañías aseguradoras están en la obligación de informar oportunamente a sus clientes cuando se presenten este tipo de situaciones, por lo que se deben emitir por escrito dos avisos de cobro y en caso de no obtener respuesta se le debe expedir al cliente una carta de notificación de anulación de Póliza y al actor no se les notificó de ningún cheque devuelto y mucho menos se le hizo llegar notificación alguna de anulación de Póliza. Que es así, que esperaron que se reportara el siniestro para proceder a rechazarlo aduciendo que la primea no había sido satisfecha en su totalidad, cuando lo que sucedió realmente fue una falla administrativa, al no canalizar oportunamente la situación que se suscitó. Que para la compañía aseguradora fue mas fácil evadir el bulto a sabiendas que con esta acción esta incumpliendo su responsabilidad al rechazar el siniestro con el argumento alegado y no aceptar su propia torpeza en el hecho de que administrativamente hubo falta grave en su método de trabajo, al rechazar el siniestro están incumplimiento flagrantemente el contrato realizado, 5) que los cheques del Banco Guayana y Banesco fueron girados en fecha 15 de enero de 2007, y recibidas por la empleada ANNI CONTRERAS en esa misma fecha, y en fecha 17 de enero de 2007, como lo quiere hacer ver la compañía aseguradora. Que en lo atinente a lo alegado por la compañía aseguradora aduciendo falta de pago refiere que su mandante en fecha 15 de enero de 2007, entregó a Seguros Carabobo dos (02) cheques para efectuar el pago de la totalidad de la prima uno identificado con el Nº 30109428, girado contra la cuenta numero 00080019850000020619 del Banco Guayana por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), el cual fue debidamente cobrado y no notificado su cobro a su mandante; el segundo cheque número 15353786 girado contra la cuenta corriente número 01340510775103060372, de Banesco Banco Universal, por un monto de Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Uno con Dos Céntimos (Bs. 1.562.331.02), el cual giró sobre fondos diferidos y cuya notificación a su mandante jamás se realizó. Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil. Daño Moral, por la mala fe con que actúo la empresa aseguradora, pues esperó que se reportara el siniestro para proceder a anular el cuadro de póliza y así poder negar algún tipo de indemnización evadiendo su responsabilidad causándole un terrible daño material a su mandante, a tal punto que se ha tenido que recurrir al órgano jurisdiccional para hacer valer los derechos de su mandante, en razón de que todas las actuaciones realizadas por ante la Compañía de Seguros Carabobo, C.A., fueron infructuosas y tajantes, violando flagrantemente sus derechos, los cuales fueron pisoteados por la empresa Seguros Carabobo, C.A., en virtud del siniestro acaecido al vehículo propiedad del ciudadano GIOVANNE LAREZ ANGULO, es por lo que reclama la cancelación del presente concepto de DAÑO MORAL el cual prudencialmente estima en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo). Daño Material, Que si bien es cierto que el contrato de seguro establece que el cuadro de la póliza indica de manera detallada los montos a que ascienden las indemnizaciones en caso de siniestro, no es menos cierto que la empresa SEGUROS CARABOBO, al incumplir como queda demostrado con la no cancelación de lo allí establecido, queda contractual y legalmente obligada a pagar a su poderdante el llamado daño material que en el presente caso viene a ser el monto total por el que esta asegurado el vehículo objeto de este litigio. En razón de que el siniestro ocasionó la perdida total del mismo, o sea la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,oo), más la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por las alzas sufridas del parque automotor, eso da una sumatoria igual a NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 93.000,oo) o sea la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. F.93.000,oo). Lucro Cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento del patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. Es un daño futuro consecuencia directa e inevitable de un daño presente. Que resulta por demás procedente el demandar el presente concepto de Lucro Cesante, motivado a que en virtud del conflicto presentado con la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., dejó de usar el vehículo por aproximadamente diez meses con quince días, que su sitio de trabajo en la ciudad de Tumeremo, por la negativa de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en reconocerle o indemnizarle el vehículo a su poderdante lo indujo a un sobregasto y al hecho cierto de verse en la necesidad de desembolsillar gran cantidad de dinero en el uso de vehículos particulares, de los denominados taxis y libres para poder cumplir con los requerimientos de su trabajo y realizar todas las diligencias personales necesarias. Que el presente concepto asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) o veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,oo). Que de acuerdo a la narración de los hechos y derechos invocados y que en razón de haber la demandada incumplido de manera flagrante con el contrato de póliza firmado por las partes aunado al hecho cierto de que la demandada se encuentra incursa en la figura de elusión como se evidencia de la providencia administrativa emitida por la superintendencia de seguros, en consecuencia, demanda en nombre de su poderdante a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,oo) por concepto de daño Moral; Segundo: La cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES o CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,oo) por concepto de daño material. Tercero: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARRES o VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de lucro cesante. La suma de todos y cada uno de los anteriores conceptos arroja un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES ó CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 263.000,oo). Solicita que el momento adeudado por la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., por los conceptos antes expuestos sean ajustados (actualizados) atendiendo a la tasa de inflación que mediante resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a los índices de precios al consumidor, y por vía de una experticia complementaria del fallo. Solicita que la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., sea citada en la persona de su representante legal y Gerente Sucursal Puerto Ordaz, ciudadana ROSA E. GIL en la sede de la empresa situada en el Centro Comercial Caroní Plaza, Piso 2, Oficina PL2.11, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Por su parte la parte demandada en su contestación que cursa del folio 164 al 185, entre otras cosas alegó que el acto de citación en este juicio se ha efectuado mediante la manifestación de la representación judicial de darse expresamente por citado en juicio y consignando poder a tal efecto. Que la parte actora ha pretendido expresar una peregrina e infundada tesis de que en la causa se produjo la contumacia o falta de contestación de la demanda, y que el juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, bajo el erróneo supuesto pretendido por la actora, de que la citación en esta causa se verificó en la persona de la ciudadana ROSA GIL, quien si bien es dependiente de Seguros Carabobo C.A., no es la persona que tiene la representación jurídica, y mucho menos judicial de dicha compañía.. Que en el libelo original como en la Reforma de la demanda, la parte actora solicitó que la citación se intentara en dicha ciudadana ROSA GIL, aún a sabiendas de que la misma carecía de la representación exigida, por cuanto del propio anexo B, se evidencia quienes son los representantes estatutarios de dicha persona jurídica, entre los cuales no se encuentra la referida ciudadana. Que se evidencia que la citación que realmente ha producido efectos procesales es la efectuada en forma expresa el 17 de noviembre de 2009, siendo en consecuencia el escrito de contestación valido y temporáneo. De los hechos expresamente admitidos en el capítulo II, alega que son reales y ciertos los siguientes hechos. Que el demandante pretendió contratar una póliza de seguro de vehículo con Seguros Carabobo C.A. en fecha 12 de diciembre de 2006. Que el pago de la prima de la referida póliza pretendió ser efectuado por el demandante mediante dos (2) cheques en fecha 17 de enero de 2007, vale decir casi un mes después de la pretendida vigencia de la póliza. Que habiendo sido depositados dichos cheques, uno de ellos fue devuelto por la compensación del Banco librado, Banesco, Banco Universal, por girar sobre fondos no disponibles. Que para la fecha de la ocurrencia del siniestro cuya cobertura se pretende el día 11 de mayo de 2008, casi cinco (5) meses después de haber sido tomada la póliza, la prima aun no había sido íntegramente pagada. Que en nombre de su representada niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho. Que niegan, rechazan y contradicen que el demandado hubiese sufrido desinformación total por parte de Seguros Carabobo, C.A., o que dicha desinformación total sobre los movimientos bancarios de la parte actora sean responsabilidad de Seguros Carabobo, C.A. Que niegan, rechazan y contradicen que las compañías aseguradores y particularmente su representada, estén en la obligación legal y/o contractual de emitir dos (02) avisos de cobro y/o notificación de anulación de póliza con ocasión de la falta de pago de la prima. Que niegan, rechazan y contradicen que SEGUROS CARABOBO C.A., haya incurrido y o sufrido una falla administrativa, que pretenda evadir el bulto y no aceptar su propia torpeza en el hecho de que administrativamente hubo falta grave en su método de trabajo igualmente niegan, rechazan y contradicen que se esté incumpliendo contrato alguno. Asimismo niegan que Seguros Carabobo C.A., haya actuado de mala fe. Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya sufrido daño moral o bien que se haya visto afectada su Ética Profesional o su Ética de trabajo, y en el caso de que tales supuesta penurias y sufrimientos pudieren existir los mismos no son imputables a su representada. Asimismo niegan rechazan y contradicen la estimación prudencial efectuada por la parte actora de daño moral por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo). Que niegan, rechazan y contradicen que Seguros Carabobo, C.A., haya producido daños materiales a la parte actora, ni que esté obligada al resarcimiento y/o reparación de daños causados por causas imputables al propio demandante o a terceros. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada esté obligada al pago de daños materiales, particularmente de cincuenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. 53.000,oo) por pérdida total de vehículo y también niegan, rechazan y contradicen que esté obligada al pago de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,oo) por las alzas sufridas en el parque automotor. Que niegan, rechazan y contradicen que Seguros Carabobo, C.A. haya causado un lucro cesante a la parte actora, no que deba pagar en tal sentido la cantidad de Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo). Que niegan, rechazan y contradicen que Seguros Carabobo, C.A., se encuentra incursa en la figura de elusión, ni que exista una providencia administrativa emanada de la Superintendencia de Seguros que así lo indique. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna, por concepto de indexación judicial y/o ajuste de valor, por las cantidades ilegal e ilegítimamente demandadas. Que niegan rechazan y contradicen que la ciudadana Rosa Gil, sea representante legal de Seguros Carabobo C.A.. Que se evidencia de los propios dichos y pruebas aducidas por la parte actora que a la fecha de la ocurrencia del siniestro alegado por ésta, y con base en el cual se pretender exigir cantidades dinerarias a su mandante, habían transcurrido casi cinco (05) meses sin que el demandante en calidad de tomador de la póliza de seguros, hubiere efectuado el pago correspondiente de la prima de seguros, en efecto, la póliza de seguros se pretendió tomar el 21 de diciembre de 2006, sin que el 11 de mayo de 2007 se hubiere efectuado el pago de la totalidad de la prima. Que la asunción de los riesgos por parte de Seguros Carabobo, C.A., dependían de que el tomador diere cumplimiento a cabalidad de su obligación de pago de prima. Siendo entonces un hecho indubitado que el tomador de la póliza no efectúo el pago de la prima de seguros en la oportunidad correspondiente, tiene también aplicación lo expresado en el artículo 27 de la Ley de Contrato de Seguros. Que es claro así, que Seguros Carabobo C.A., ha actuado con apego a la legislación así como a las condiciones generales de contratación debidamente autorizadas por el organismo gubernamental competente, por lo cual mal puede expresar la actora que su representada ha actuado de mala fe. Si pudiere constituir mala fe por parte del tomador de la póliza hecho de efectuar una reclamación judicial pretendiendo el pago de prestaciones supuestamente derivadas de un contrato de seguros, aún a sabiendas de que, no había cumplido cabalmente su debida contraprestación del pago de póliza. Que sin perjuicio de lo ya alegado en relación a la inexistencia de obligaciones de indemnización, reparación y/o resarcimiento derivadas de contrato de seguros, se hace necesario acotar la imprecisión efectuada por la parte actora al pretender exigir el cumplimiento de supuestas obligaciones derivadas de contrato e igualmente pretender acumular pretensiones de naturaleza extracontractual, como son el daño moral, así como supuestos daños materiales derivados, según los dichos de la parte actora, de los aumentos porcentuales que ha sufrido el parque automotor en los últimos tiempos.
Es así que en escrito de informes, inserto del folio 229 al 231, presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo señaló que conforme con el contenido en autos, de lo alegado y probado por su mandante, así como la confesión ficta de la demandada es necesario concluir que la actitud asumida, por ésta en contumacia con el cumplimiento de su obligación contractual antes y a través del juicio dejan clara evidencia de la razón y el derecho, que asiste al asegurado de la correspondiente cobertura de la póliza así como los daños colaterales que como consecuencia del incumplimiento de la demandada afecta al asegurado, por otra parte es totalmente fuera de cualquiera consideración procesal las pretensiones de contestar la demanda una vez perdida la oportunidad por efecto de la confesión ficta establecida por el juez de merito, la intervención en autos de la demandada, en forma extemporánea es una muestra más de la tardía y pésima actuación de la aseguradora, quien ahora después de darse por citado extemporáneamente también pretende probar extemporáneamente, que es inútil revisar o apreciar sus actos, que por lo demás no cambia las alegaciones de la actora en sus pretensiones, todo lo contrario la actitud de la demandada convalida en todo su extensión la relación procesal a objeto de hacer valer y satisfacer la demanda de la actora, sin menos cabo del derecho a la defensa y con las garantías del debido proceso.

La demandada de autos en escrito de informes que cursa a los folios del 232 al 255, alegó que la parte actora en la demanda en cuestión solicitó erróneamente que la citación de Seguros Carabobo C.A., se efectuara en la persona de Rosa E. Gil, quien según afirmó el actor era “representante legal y gerente de sucursal”, de su representada, apuntando a esta Superioridad que la ciudadana Rosa E Gil, es empleada de Seguros Carabobo, sin embargo la misma nunca ha tenido representación legal ni estatutaria de la empresa, alega que ese hecho era conocida por el actor, ya que consignó acta de asamblea de Seguros Carabobo celebrada el 29 de marzo de 2006, en la cual se evidencia claramente quien son los integrantes de la Junta Directiva de su representada y de cuya simple lectura se evidencia que son sujetos distintos a la ciudadana Rosa E Gil. Que su representada se dio por citada mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, siendo entonces desde entonces, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento. Alega que el fallo fue dictado en un procedimiento viciado y por consiguiente es nulo de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Entre otras cosas alega que habiéndose declarado incompetente el Juzgado a-quo y considerando que tal determinación no fue recurrida por la parte actora, único sujeto procesal, a la fecha en el juicio, por lo cual la declaratoria de incompetencia había adquirido firmeza, mal podía mantenerse en cognición de la causa, ni acordar audiencias a la parte actora, eventos que se observan en las actas de este expediente, y más aun podía el Juzgado a-quo en franca contradicción con lo antes decidido, establecer motu propio como competente, según se desprende del auto del 16 de abril de 2009, la cual aparte de ser absolutamente incongruente con lo previamente decidido, era un pronunciamiento vedado a dicho Tribunal, según el llamado principio de intangibilidad de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la confesión ficta decretada, alega que al no haber sido citada la parte demandada mal puede pretenderse que comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento, así como es absolutamente falso que haya existido contumacia de Seguros Carabobo y que sea aplicable al caso concreto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida pretende desconocer que el acto de citación esta revestido de una serie de solemnidades establecida en el Código de Procedimiento Civil, tendientes a asegurar la efectiva y valida comunicación al demandado de la demanda intentada en su contra y de los términos en que puede efectuar su defensa.

En las observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que riela a los folios del 263 al 265, alega entre otras cosas que la demandada aun continua confundida con respecto a la citación de la representante de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., la ciudadana ROSA E. GIL, quien ostenta el cargo de Gerente de la Sucursal.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 01 de Junio de 2.010, específicamente a los folios 236, 237, y 238 del expediente, en lo relativo a la competencia del Tribunal a-quo, y como segundo punto previo sobre la cuestionada citación efectuada a la empresa demandada a través de la persona de su representante legal y Gerente Sucursal Puerto Ordaz, ciudadano ROSA E. GIL .

2.1.- Primer punto previo

En relación a la suspensión y posterior reanudación de la causa, habiendo dictaminado sobre su incompetencia el Tribunal de la causa, esta Alzada destaca que efectivamente en fecha 03 de Julio de 2008, inserto al folio 73, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto mediante el cual ordena suspender la presente causa en virtud de que el mismo no es competente para conocer y decidir de la misma, pues argumenta el a-quo, que la demanda incoada es de tránsito y los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario no son competentes en razón de la materia, por cuanto no han sido creados Tribunales de Tránsito, y por esas razones es que se suspende la causa. Cabe mencionar que posteriormente, según se extrae del folio 83, fue presentado escrito por el abogado JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA apoderado judicial de la parte actora, donde entre otras cosas le solicita al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto los conceptos demandados están enmarcados y bien justificados en el libelo de demanda, y en tal sentido, en fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal de mérito con vista de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se modifican las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, ordena la reanudación de la causa al momento de la suspensión y acuerda la notificación de las partes.

Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la competencia, en virtud de la decisión de fecha 03 de julio de 2008, que riela al folio 73 dictada por el Juez a-quo, mediante la cual ordena la suspensión de la causa. Es así que constatado de autos, que la Jueza a-quo al momento de ordenar la suspensión de la causa (folio 73), argumentó que la demanda incoada es de Tránsito y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario no son competentes, y luego por auto de fecha 16 de abril de 2009, ordena la reanudación de la causa y señala la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se detecta de lo anterior, que el Tribunal de la causa, incurrió en una subversión de procedimiento, pues carecía de validez la suspensión así acordada por tratarse de una demanda en materia civil. Pero aún así observa quien sentencia que tal actuación no acarrea la reposición de la causa pues lejos de subsanar el error así incurrido, lo que se produciría es más dilaciones indebidas, lo cual atenta contra el principio de celeridad y la sana administración de justicia y los postulados del articulo 26 y 257 Constitucional, por lo que siendo ello así, aun cuando en un primer momento el a-quo se declaró incompetente, y luego verificó su competencia, ciertamente puede desprenderse de tales actuaciones que el Juez de la causa transgredió lo dispuesto en el artículo 272 de Código de Procedimiento Civil, pero es el caso, que ante la circunstancia evidente que el a-quo si es el Tribunal competente para el conocimiento de esta causa, la reposición ante esta subversión devendría inútil, y crearía más dilaciones, en la tramitación del presente juicio, por lo que en consecuencia se desestima lo alegado por la demandada, en canto a que mal podía el a-quo mantenerse en cognición de la causa, ni acordar audiencias a la parte actora, y así se decide.

2.2.- Segundo Punto Previo

Así las cosas, siguiendo con el caso sub examine, se resalta que en lo atinente al argumento de la parte demandada con relación a la citación de la empresa SEGUROS CARABOBO, a través de la persona de su representante legal y Gerente Sucursal Puerto Ordaz, ciudadano ROSA E. GIL, se observa lo siguiente:

Se evidencia del libelo inicial de la demanda como de la reforma de la misma, que el actor al momento de solicitar la citación de la parte demandada solicita que la misma se haga en la persona de su representante legal y Gerente Sucursal Puerto Ordaz, ciudadano ROSA E. GIL, en la sede de la empresa situada en el Centro Comercial Caroní Plaza, Piso 2, Oficina PL2-11 Sector Alta Vista Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y consigna a los folios del 14 al 16 los estatutos sociales de la empresa SEGUROS CARABOBO, los cuales este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien de una revisión minuciosa a los referidos estatutos, se evidencia que fungen como Directores Principales los ciudadanos LUIS GUILLERMO SOSA, ALEJANDRO ORDIRGUEZ, ALBERTO PERRET, RAFAEL ENRIQUE ABREU, MIGUEL OSIO ZAMORA y como Directores Suplentes JESUS QUINTERO, JUAN CARLOS CARVALLO, ERNESTO RANGEL, LUIS ALBERTO TERIFE Y MANUEL BETANCOURT, no se advierte el nombre de la ciudadana ROSA E GIL, en los referidos estatutos.

Ahora bien, en lo que respecta a la citación de personas jurídicas, se distingue que dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223...”.


En tal sentido es propio citar la sentencia Nº 1125 de fecha 08 de junio de 2006, expediente 04-2814 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde dejó establecido lo siguiente:

“… Omissis…
En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir:
“la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.
En el caso de la convalidación, el saneamiento de un acto del proceso se encuentra estrechamente relacionado con los mecanismos de impugnación, pues la aplicación de los mismos dependerá del momento en que la verdadera parte haya acudido a defenderse en el juicio. Nuestro sistema establece, de conformidad con los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de solicitar las revocatorias de las actuaciones de trámite en un lapso de 5 días luego de que las mismas se hayan producido, lo cual, solamente podrá efectuarse con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva que dé por resuelta la controversia, en razón de lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem; mientras que, de haberse emitido el fallo de primera instancia, el demandado afectado solamente podrá impugnar mediante la apelación, con el objeto de solicitar la nulidad de la misma y la regresión del proceso a la fase en que se incumplió con la citación, y en caso de negarse la apelación, puede invocar el mismo alegato a través del recurso de casación, quedando la vía de la invalidación del artículo 328, solamente para los casos en que la sentencia sea definitivamente firme.
La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad” (subrayado del presente fallo de Sala).
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán”.
En el caso de autos, los abogados del Banco de Venezuela S.A.C.A. se hicieron parte en el juicio cuando la sentencia de primera instancia ya se había dictado, conllevando a todas luces la imposibilidad de pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser el mecanismo de defensa aplicable para la situación, no podía amonestarse a la parte afectada por la sanción convalidatoria que establece el artículo 311 eiusdem, relativa a la caducidad para pedir la reposición, siendo la vía de la apelación y la casación, los mecanismos susceptibles de ser aplicados dada la oportunidad en que el Banco de Venezuela S.A.C.A. compareció al juicio, tal como efectivamente ocurrió en el juicio cuya decisión dictada en casación se cuestiona.
En este caso la Sala determina que era imposible para la parte demandada pedir la reposición de la causa por aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto incluye que no pueda ser sancionada por no haber efectuado tal solicitud, evidentemente porque en esa fase del proceso no puede considerarse reponibles las actuaciones por el mismo juez que dictó la sentencia.
Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.
Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión.
Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.
Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presente caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide….” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a lo precedentemente citado, se destaca que al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición, y es así que se evidencia de los estatutos consignados por el actor, que la ciudadana ROSA E. GIL, no estaba investida de esa facultad, pues se constata que la misma no forma parte de la dirección de esa empresa, es decir, carece de representación legal para obrar en juicio. en el caso sub examine, se observa, que la persona que firmó el recibo de citación judicial, no es de las facultadas para dicho fin, quebrantando de esta manera el criterio sustentado por el Alto Tribunal, en virtud de lo cual, este Juzgado declara a tenor de lo establecido en el artículo 211 eiusdem, nula la citación realizada en la forma expuesta, por lo tanto, es procedente lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada y en consecuencia la defensa opuesta por la parte actora referida a la confesión ficta, se desestima por cuanto no se dieron los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En consecuencia de lo anterior este Juzgador concluye que la empresa demandada quedo citada con la comparecencia del abogado FRANCISCO JIMENEZ, quien suscribió diligencia en fecha 17 de Noviembre de 2.009, inserta al folio 137, mediante la cual de consignó instrumento que acredita su representación judicial de SEGUROS CARABOBO C.A., inscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el No. 15,Tomo 122; cursante del folio 133 al 135, y asimismo se dio expresamente por citado de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Lo antes citado, nos ilustra parte de las etapas del procedimiento ordinario, relacionado a la oportunidad legal correspondiente, para que tenga lugar la contestación de la demanda, lo cual es necesario considerar, por cuanto la manera en que ocurrieron los actos en este proceso, no se compadecen a las normas que regulan el trámite previsto en la Ley para ventilarse este tipo de demanda, y ello afecta e influye a los efectos de establecer si el demandado contestó o no la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Continuando con el análisis, se infiere de las actas procesales, que en fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado FRANCISCO JIMENEZ actuando como apoderado judicial de SEGUROS CARABOBO, C.A. parte demandada en la presente causa se da expresamente por citado, y es a partir de esa fecha que comenzarían a correr los lapsos tanto para la contestación de la demanda como para promover pruebas, ello respetando la forma, secuencia y estructura del proceso, es así que se observa que ciertamente la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2009, da contestación a la demanda, y en fecha 28 de enero de 2010, consigna escrito de promoción de pruebas al fondo que riela a los folios del 191 al 196, observando este Tribunal que la parte actora mucho antes de que se verificara la citación de la parte demandada, consignó al folio 57 al 64 su escrito de promoción de pruebas, lo cual refleja una clara distorsión, del discurrir del proceso, Asimismo se observa al folio 197 que el Tribunal de la causa ordena efectuar un cómputo por secretaria de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de reanudación y asimismo se ordenó efectuar cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso probatorio contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, de lo cual se obtiene que el cómputo efectuado no se compara con la realidad por cuanto una vez que este Tribunal aplicó al caso de autos la jurisprudencia antes mencionada se obtuvo que fue en fecha 17 de noviembre de 2009 cuando se verificó la citación de la parte demandada, por tanto es a partir del día siguiente a esta fecha que comienza a transcurrir los lapsos o etapas del proceso correspondientes a la contestación, al lapso de pruebas, evacuación de pruebas, informes y sentencia, lo cual en comparación al cómputo efectuado por el Tribunal de la causa el cual consta a los folios 197 al 198, evidencia que hubo una subversión del procedimiento, pues no coincide las etapas procesales que le atribuye el secretario del Tribunal a los días de despacho que hace constar en el acta respectiva, ello en consideración a que es a partir del día siguiente al 17 de noviembre de 2009 que debía computarse tales etapas, lo que trae como consecuencia la violación del orden público, cuya transgresión no puede ser avalado por esta Alzada, sobre esta situación, conviene citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).


Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”


En consideración de todo lo antes citado, las irregularidades observadas por esta Alzada en la presente causa, trastoca la eficacia procesal de los actos producidos en este juicio, por lo que ante la subversión del procedimiento aplicado en esta causa, dio como consecuencia que efectivamente se produjera el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, como es el hecho que éste se produzca en la oportunidad que legalmente corresponda en conformidad al procedimiento que la Ley haya destinado para su tramitación, se transgrede el orden público, por lo que al no aplicarse correctamente el procedimiento legalmente establecido por el Legislador para ventilar este tipo de demanda, ello constituyendo una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que los actos sean nulos o inexistentes, pues los mismos se efectuarían en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional, como antes se señaló, y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley; por lo que mal podría tomarse en cuenta la forma en que la Jueza a-quo dispuso los lapsos procesales, todo lo cual nos lleva a la conclusión que se debe reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente una vez notificada las partes, apertura el lapso probatorio correspondiente, quedando nulas todas las actuaciones ocurridas en esta causa, luego de la contestación de la demanda y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior y con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, al declararse la nulidad de todas las actuaciones, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal competente apertura el lapso probatorio correspondiente, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado OLIVER GIUSTI CEBALLOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., quedando nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio vuelto del 198 al 206 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre el análisis de los demás alegatos y defensas formuladas por las partes en la presente causa, como material probatorio tanto en la instancia inferior como en este Juzgado Superior, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal que resulta competente apertura el lapso probatorio correspondiente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MATERIAL, MORAL Y LUCRO CESANTE sigue el ciudadano GIOVANNY LAREZ ANGULO contra la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., en consecuencia queda NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 24 de marzo de 2010, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 1, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OLIVER GIUSTI CEBALLOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARABOBO C.A.

Se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 219 y 220.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal por el conocimiento de las causas Nros. 11-3846, 10-3599, 11-3849, 11-3890, 11-3891, 11-3910, 11-3911, 11-3914, 10-3569, 10-3521, 11-3830, 11-3819, 11-3917, 11-3918, 11-3919, 11-3909, 11-3888, 11-3925, 11-3926, 11-3927, 11-3907, 11-3928, 11-3923, 11-3922, 11-3921, 11-3924, 11-3812, 11-3887, 11-3809, 11-3929, 11-3930, 11-3931, 11-3877, 11-3938, 11-3942, 11-3907, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp. Nº 10-3624