JURISDICCION PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REGULACION DE COMPETENCIA

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de una (1) pieza, en conformidad al auto de fecha 27 de Julio de 2.011, que ordena la remisión de las actas conducentes de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la resolución de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA ejercida al folio 27, por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA PADRON asistido por la abogada GIOCONDA ARVALAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 93.125, contra el AUTO DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, surgida con motivo de la acción intentada por el Ciudadano JOSE MANUEL MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.986.179, en contra de la Ciudadana KARINA DE JESUS PADRON VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.434.138, con motivo del Juicio de CUSTODIA, en el expediente Nº 03990-11, de la nomenclatura del citado tribunal. En la referida causa como antes se indicó la parte demandante, solicito la Regulación de Competencia, en virtud, de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de Julio de 2011, se declaro (SIC…) INCOMPETENTE para seguir conociendo este juicio y en consecuencia de ello DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juez de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ante tal conflicto de competencia procede de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4013.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

• Consta en el folio 01 al 13, libelo de demanda, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA CONTRERAS, en contra de la ciudadana KARINA DE JESUS PADRON VARGAS, con motivo del Juicio de CUSTODIA, de sus menores hijos.
• Riela a los folios 14 al 19, sentencia dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante la cual establece la Responsabilidad del Ciudadano José Manuel Molina Contreras, con relación a sus dos (02) menores hijos.
• Consta a los folios 20 y 21, escrito presentado por la parte demandada, solicitando al Tribunal a-quo, declare su Incompetencia, por el territorio para conocer el presente asunto, y decline la misma al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y sus anexos constantes de 04 folios útiles.
• Consta al folio 26, decisión proferida por el Tribunal AQUO, de fecha 12 de Julio de 2011, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo este juicio y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico con sede San Juan de los Morros.
• Consta a los folios 27 al 28, escrito presentado por la parte actora, solicitando la Regulación de la Competencia, por cuanto, alega que el domicilio de sus hijos siempre ha sido la ciudad de Puerto Ordaz.
• Cursa a los folios 29 y 30, auto mediante oficio, de fecha 27 de Julio de 2011, mediante el cual el Tribunal a-quo, solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA, solicitada por la parte demandante.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA ejercida al folio 27, por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA PADRON asistido por la abogada GIOCONDA ARVALAEZ, contra el AUTO DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela al folio 26, en el cual argumenta: (SIC…) “…observa este sentenciador, tal y como consta en auto, y siendo como se desprende que la presente causa es un Juicio de Custodia; se evidencia de hechos de que los niños: VICTOR MANUEL y LUIS ALEJANDRO MOLINA PADRON, en su carácter de hijos de los ciudadanos JOSE MANUEL MOLINA CONTRERAS y KARINA JESUS PADRON VARGAS; están residenciados con su madre en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Carretera Nacional Vía “El Socorro”, sector “La Pereña”, Km 02, Finca Barbasquito, según las constancias de estudios y cartas de residencia consignadas…”. (SIC…) Determina quien suscribe, que este Juzgado es Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, por lo que hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado…”.

Al efecto este tribunal determina la competencia para conocer sobre la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la parte demandante, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se declaro INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, con motivo del juicio por CUSTODIA, ordenando su remisión al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, con sede San Juan de los Morros.

Se observa a su vez, que la parte actora, en su escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, inserto a los folios 27 y 28, alega lo siguiente: (SIC…) “…bien es cierto que el domicilio de mis niños LUIS ALEJANDRO MOLINA PADRON y VICTOR MANUEL MOLINA PADRON, es determinante para conocer la presente causa; mas no es cierto, que el domicilio de mis niños siempre ha sido la ciudad de Puerto Ordaz, debido a que han convivido con su persona sin su madre desde diciembre de 2006, fecha en que su madre se fue de la zona, dejándolos bajo su custodia, responsabilidad y cuidados. Teniendo una relación disfuncional pero normal, en virtud de que ellos compartían con su madre las vacaciones, donde el personalmente se los llevaba hasta Valle la Pascua donde la ciudadana Karina Padrón, vive…”.”…Es por lo que solicita la Regulación de Competencia, a los fines de que determine que el domicilio de los Niños LUIS ALEJANDRO y VICTOR MANUEL, es y siempre ha sido la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, debido a que puede demostrar que han vivido con el hasta que su madre se los arrebato arbitrariamente, llegando al extremo de no permitirle que se comuniquen con el por ninguna vía…”.

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación.

En tal sentido observa este Despacho Judicial que en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el referido juicio y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juez de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, con sede San Juan de los Morros.

De acuerdo a lo anterior es propicio citar la sentencia No. 0924, de fecha 3 de Agosto de 2.011, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

“ … Omissis…
En el juicio de restitución de custodia, incoado por el ciudadano DIEGO FERNANDO TOLEDO MELÉNDEZ, asistido por el abogado Ramón Ventura Prieto, contra la ciudadana DILIA COROMOTO ESCOBAR, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual a su vez se declaró incompetente en razón del territorio y solicitó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, v.gr. el fallo de fecha 5 de febrero de 2002, donde se dejó sentado:
“...En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...”.
Ahora bien, es preciso determinar cuál es la residencia de la niña de autos y de esa forma establecer cuál es el Juzgado competente para conocer de la causa.
Se evidencia de autos, conforme lo expuesto por la parte actora en su libelo, que desde el día 12 de septiembre de 2009, la niña reside con la ciudadana FRANCIS MARIBEL DURÁN ESCOBAR, en la siguiente dirección: residencia San Miguel, Calle Principal S/N, Municipio Diego Ibarra, Mariara, estado Carabobo, por lo que se evidencia que la residencia habitual de ésta es la del domicilio de su hermana. Siendo así, corresponde conocer de la presente restitución de custodia al Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se resuelve.(…)”

En aplicación de lo anterior al caso de autos, se distingue que la parte actora mediante escrito solicita de este Tribunal Superior la Regulación de Competencia, por cuanto considera, y así lo señala en su escrito que el domicilio de los niños, es determinante para conocer la señalada causa, pues el domicilio de sus hijos a su decir siempre ha sido la ciudad de Puerto Ordaz, por cuanto han convivido por el actor, sin su madre desde Diciembre de 2.006. Que los niños compartían con su madre en las vacaciones, donde él los llevaba personalmente hasta Valle La Pascua. Sin embargo la ciudadana KARINA PADRON, madre de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se quedó con los mismos, siendo imposible para el padre recuperar la custodia de sus hijos, por lo que interpone la presente acción de custodia, y solicita la Regulación de competencia a fin de que se determine el domicilio de los niños de autos.

Asimismo, cursa a los folios 20 y 21, escrito presentado por la ciudadana KARINA DE JESUS PADRON VARGAS, asistida por el abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA MARIN, mediante el cual señala que la residencia habitual de los niños de autos, donde además reciben educación es la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y no la ciudad de Puerto Ordaz, como así lo señala el actor en el libelo de demanda, lo cual lo demuestra con los documentos que consigna, referidos a las constancias de estudios (folios 22 y 23 respectivamente), emitidas por la Escuela Nacional Bolivariana “12 de Octubre” con sede en Valle de la Pascua, Edo. Guarico, Cartas de Residencia, expedidas por el Consejo Comunal La Pereña del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, (folios 24 y 25 respectivamente). También la referida ciudadana hace mención que consigna junto a su escrito la constancia emitida por la Defensora Educativa Municipal, adscrita al Municipio Escolar Bolivariano No. 3, del Municipio Leonardo Infante del Edo. Guárico, Informes descriptivos (Boletas de conducta) emanados de la Escuela Nacional Bolivariana 12 de Octubre de Valle de la Pascua Estado Guárico correspondientes al 15 de Diciembre de 2.010 y 06 de Abril de 2.011, Aval Moral de fecha 19 de Mayo de 2.011, expedido por el Consejo Comunal La Pereña del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, Constancia de Buena Conducta de fecha 20 de Mayo de 2.011, Carta de Residencia, expedidas por el Consejo Comunal La Pereña del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, a nombre de KARINA DE JESUS PADRON VARGAS, pero en cuanto a estas últimas actuaciones, las mismas no consta en autos.

Las actuaciones consignadas por la madre de los niños específicamente de las constancias de estudios, insertas a los folios 22 y 23 respectivamente, emitidas por la Escuela Nacional Bolivariana “12 de Octubre” con sede en Valle de la Pascua, Edo. Guarico, Cartas de Residencia, expedidas por el Consejo Comunal La Pereña del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, (folios 24 y 25 respectivamente), por tratarse de documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también aunado a lo señalado por el padre, en su escrito cursante a los folios 27 y 28, que los niños compartían con su madre en las vacaciones, donde él los llevaba personalmente hasta Valle La Pascua. Sin embargo la ciudadana KARINA PADRON, madre de los niños, se quedó con los mismos, siendo imposible para el padre recuperar la custodia de sus hijos; evidencia sin lugar a duda que ciertamente los niños se encuentran en el Estado Guárico, siendo para este momento su residencia habitual, por lo que corresponde conocer la presente acción de CUSTODIA, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA CONTRERAS contra la ciudadana KARINA DE JESUS PADRON, al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, con sede San Juan de los Morros, y así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, se debe declarar sin lugar la regulación de competencia ejercida por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA PADRON, asistido por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ, en su carácter de autos, y en consecuencia queda confirmado la decisión recurrida, inserta al folio 26, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de Julio de 2.011, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA PADRON, asistido por la abogada GIOCONDA ARVELAEZ, parte demandante en la acción de CUSTODIA, que sigue contra la ciudadana KARINA DE JESUS PADRON, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda confirmado el fallo proferido por el referido Tribunal, inserto al folio 26.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.
JFHO*la*laura
Exp.Nro.11-4013