Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 27 de Septiembre del año 2011, cursante al folio 23; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSE LUIS GUERRA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los Ciudadanos YRBRIG LUCIA HIDALGO y OMAR ALFONSO MEDINA JEJEN.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …Siendo la oportunidad para continuar conociendo de la presente causa, observa este Juzgador que, en fecha 21 de Abril de 2010, siendo las 11:45 a.m., fue recibida por ante la Inspectorìa General de Tribunales, denuncia interpuesta en contra de mi persona por parte del ciudadano Omar Alfonso Medina Jején, quien es parte demandada por ejecución del convenimiento que por Obligación de Manutención para sus hijos suscribió con la Ciudadana Irbrig Lucia Hidalgo y para lo cual la parte demandante solicita sea conminado a cumplir el pago de Setenta y Ocho Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 78.148,75), o a ello sea condenado por el Tribunal, por haber el demandado incumplido con la obligación de manutención.-
“…En la respectiva denuncia formulada en su contra, por ante la Inspectorìa General de Tribunales por el Ciudadano Omar Alfonso Medina Jején, entre otras cosas manifestó: “Yo, Omar Alfonso Medina Jején, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.229.889, de profesión ingeniero y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con Numero telefónico de 0414-8678894, ante Ud., respetuosamente ocurro a fin de interponer denuncia contra los Ciudadanos Jueces Segundo y Tercero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del segundo circuito Judicial del Estado Bolívar, abogados JOSE LUIS GUERRA, y LOLIMAR GARCIA, por hechos actos y omisiones, violatorias de mis derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y la lesión grave de mi patrimonio con sus hechos, actos y omisiones. Hechos, actos y omisiones realizados en mi contra en los siguientes expedientes:
…omissis… 2) Expediente Numero 4809(2), omissis…Ciudadano Inspector General de Tribunales, pido respetuosamente se sirva ordenar con la mayor urgencia posible la revisión e investigación de los indicados expedientes y actuaciones procesales de los denunciados jueces en ellos, e imponer los correctivos que se requieran para evitar violaciones de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos que en la pretensión de búsqueda de la justicia, encontrándonos con actos y actuaciones que desdicen de actos de justicia y ponen en entredicho la sana administración de justicia…omissis…(Negrillas y subrayados del Tribunal AQUO) tal como se desprende de la copia simple de la denuncia interpuesta que se anexa al presente expediente. De igual manera, se anexa en copia simple, la designación de la Inspectora de Tribunales Rossana Mora para la investigación de la presente denuncia, según memorando signado con la siguiente numeración: IGT-CRO-Nº 1373-07, así como también copia simple de la boleta de notificación librada a mi persona signado con la siguiente numeración: IGT-CRO-Nº 3845-07.
“…De manera que, existiendo una investigación por denuncia en su contra interpuesta por el hoy Demandado, la cual se esta tramitado por ante la Inspectorìa General de Tribunales, donde fue debidamente designada una Inspectora de Tribunales para la investigación de las presuntas irregularidades en el presente expediente –TI1J-05-4809-2-, hechas por parte del ciudadano Omar Alfonso Medina Jején, donde afirma que su persona haya realizado hechos, actos y omisiones, violatorias de sus derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y la lesión grave de su patrimonio, poniendo así en tela de juicio la imparcialidad como Juez, con la que he actuado en todo momento, es por lo que considero que me encuentro inmerso en la causal décima séptima (17) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga en consecuencia que deba Inhibirme, como en efecto lo hago seguir conociendo de esta causa. Es todo….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que existe una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual se anexo copia fotostática, que riela a los folios 03 al 15, por el Ciudadano Omar Alfonso Medina Jején, razón por la cual el Juez de la causa, procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los Ciudadanos YRBRIG LUCIA HIDALGO y OMAR ALFONSO MEDINA JEJEN, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSE LUIS GUERRA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSÉ LUIS GUERRA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 11-4027.