REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000274
ASUNTO : FP11-R-2011-000237
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE PEÑA RIVERO, YORBBIS MAGALLANES, HECTOR VALDEZ y HENRI SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.143.560, 16.116.159, 12.545.224 y 14.340.612, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUELINA TIRADO y YOSELYN ZABALA GARCIA, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el nro.106.969. y 110.422, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 15 de Marzo del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana JOSELYN ZABALA GARCIA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.969, en su condición de Representante Judicial de los ciudadanos JOSE PEÑA RIVERO, YORBBIS MAGALLANES, HECTOR VALDEZ y HENRY SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.143.560, 16.116.159, 12.545.224, y 14.340.612, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).
Distribuida como fue, correspondió conocer al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien por Auto de fecha 25 de Marzo del 2011, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona de su representante Legal, ciudadano CARLOS LEZAMA, en su condición de Presidente o en las persona de los ciudadanos ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA o ANDREA MORENO, Apoderados Judiciales de la parte demandada, para que comparecieran al acto de la Instalación de la Audiencia Preliminar, al 10º día hábil siguientes, 9:00a.m., a que constara en autos su notificación debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril del 2010, la coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana MIGUELINA TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.422, mediante la cual solicita al Tribunal que la Notificación se practique en una nueva dirección, a saber: Urbanización San Mónica, Parroquia San Pedro, Parcela Nro. 12, de la Sección Nro. 21 Municipio Libertador del Distrito Capital. Ante tal pedimento el Tribunal Sustanciador de la causa, ordenó lo solicitado concediendo ocho (08) días como término de la distancia, librándose nuevo Cartel de Notificación, y dirigido mediante exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se evidencia desde el folio 63 al 67 del expediente.
Luego y como quiera que ante la vacante absoluta presentada ante el Tribunal Sustanciador, y dado los meses que estuvo el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, sin designación de nuevo Juez, mediante solicitud que efectuare la parte accionante ante la Coordinación laboral del estado Bolívar, mediante Acta se ordenó la Reedistribución de la Causa a un nuevo Juez Sustanciador para darle continuación a la presente Causa, garantizando el principio de la tutela judicial efectiva correspondiéndole al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 06 de Octubre del 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió Oficio del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de la Notificación practicada a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), resultas éstas que constan desde el folio 71 al 85 del expediente, y mediante las cuales se evidencia que la misma fue practicada de forma POSITIVA.
Por auto de fecha 15 de Octubre del 2010, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, le dio entrada a las actas contentivas del expediente en virtud del contenido del Acta Nro. 300-2010, emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar, procediéndose a ABOCARSE al conocimiento de la Causa y ordenando la notificación mediante boleta de notificación a la empresa demandada, a fin de que compareciera al 10º días hábil de Despacho siguiente una vez constara en autos la practica de la notificación, previo el agotamiento de ocho (08) días continuos que se concedieron como término de la distancia, más no la notificación de la parte actora, por considera que ésta se encontraba a derecho.
En fecha 19 de Octubre del 2010, estampó diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que en aras de agilizar el procedimiento, se ordenara librar nuevo cartel de notificación en la persona de ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA y/o ANDREA MORENO, tal y como consta en los folios 52 y 53 de expediente, suministrando nueva dirección en la ciudad de Puerto Ordaz. Pedimento éste que motivó al Juzgado Sustanciador dictar Auto en fecha 23 de los mismos, mediante el cual se abstuvo de proveer sobre lo solicitado hasta tanto constara las resultas del exhorto librado en fecha 15 de Octubre del 2010, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Noviembre del 2010, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), resultas de la misión encomendada a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio 93 al 108 del expediente, y de donde se puede verificar que la practica de la notificación a la parte demandada, resultó infructuosa; es decir negativa, por haber cambiado domicilio según declaración del funcionario Alguacil practicante de la misma.
Así el Juzgado Sustanciador de la presente Causa, ordenó agregar tales resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, e instó a la parte accionante a consignar nueva dirección para así darle continuidad al procedimiento.
En fecha 15 de Febrero del 2011, presentó diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MIGUELINA TIRADO, quien solicitó librara Cartel de Notificación a la Empresa SERENOS RESPONSABLE, C.A. (SERECA), en la persona de sus apoderados judiciales YBY PAIVA, ALEJANDRO PAIVA y/o MARIA MANOSALVA, en las instalaciones del palacio de Justicia. Consignando para ello, copias simples de instrumento poder donde se constataba que dichos profesionales del derecho, eran apoderados judiciales de la empresa demandada con facultades expresas para darse por notificados y citados, cursante a los folios 111 al 113 del expediente. Pedimento éste que el Tribunal Sustanciador emitió Auto en fecha 17 de febrero del 2011, mediante el cual se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto la diligenciante indicara la dirección en la cual se debía llevar a cabo la notificación de la demandada; domicilio que debía ser distinto a la sede del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, dado que debía cumplirse con los parámetros de la Notificación previstos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En vista del contenido del auto de fecha 17 de Febrero del 2011, dictado por el Juzgado Sustanciador de la Causa, la Coapoderada Judicial de la parte actora, presenta diligencia en fecha 18 de Febrero del 2011, mediante la cual señala nueva dirección. A lo cual mediante el Auto de fecha 22 de febrero del 2011 el Tribunal Sustanciador, se abstiene de proveer lo solicitado e insta a la parte diligenciante a indicar si la dirección que señala la diligencia corresponde efectivamente al domicilio de la demandada o al de los apoderados judiciales de la empresa señalados. Nuevamente presenta diligencia la parte accionante, por medio de su representante judicial mediante la cual informa al juez que era un hecho notorio que la empresa demandada no tenía domicilio procesal en esta jurisdicción y atendiendo que resultaron negativas también las resultas de la notificación en la sede principal, solicitaban se librara notificaciones a los apoderados judiciales en la dirección señaladas; ratificando el Juez Sustanciador mediante Auto de fecha 28 de Febrero del 2011, lo señalado en autos de fecha 17 y 22 de Febrero del 2011, por requerir el cartel conforme a las previsiones del artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo el domicilio de la empresa o cualquiera de sus sucursales e instando a indicar la dirección respectiva.
En fechas 30 de Marzo del 2011, presentó diligencia la ciudadana YBI PAIVA, solicitando copias simples de todos y cada uno de los folios del libelo de demanda, jurando la urgencia del caso. Diligencia ésta que motivara que la apoderada judicial actoral, estampara diligencia en fecha 28 de Abril del 2011, dejando constancia de su asistencia ante el circuito judicial. En la misma fecha, presenta nueva diligencia la representante judicial de la parte actora solicitando se librara carteles de notificación a nombre de los abogados YBY PAIVA, ALEJANDRO PAIVA y MARIA GERALDINE, en virtud de constar poder a los autos y señalando la dirección donde debían ser notificados.
DEL AUTO IMPUGNADO
Mediante auto de fecha 13 de Junio del 2011, cual se recurre, el Juzgado Sustanciador señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 30/05/2011, suscrita por la abogada en ejercicio MIGUELINA TIRADO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se libre “oficios de notificación” a la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), a los efectos de curso al proceso, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Solicitó la diligenciante, que se notifique a la demandada en la persona de CARLOS LEZAMA, en su condición de presidente, o en las personas de sus apoderados judiciales, abogados YBY PAIVA, ALEJANDRO PAIVA y MARIA GERALDINE MANOSALVA, en la dirección de éstos últimos indicada en la referida diligencia, dado que “no existe sede de la empresa” donde efectuar la aludida notificación; y por cuanto considera que no está fuera del ámbito legal hacer las notificaciones en las personas de los apoderados judiciales.
Ahora bien, en diversas oportunidades este Tribunal ha negado la solicitud de la parte actora con fundamento en que deben cumplirse con los parámetros que exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que pueda ser válida la notificación del demandado y garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ciertamente como lo expone la diligenciante, la notificación en materia laboral, según se desprende del contenido del artículo 123.2, eiusdem, puede dirigirse u ordenarse en la persona de los representantes judiciales del demandando, siempre y cuando exista certeza de que quien o quienes se estén indicando con tal condición, realmente lo sean, pues de lo contrario, es decir, si se emplaza a quien no tiene capacidad para representar al demandado, puede verificarse fraude en la notificación.
Cabe ratificar por otro lado, que la Ley Adjetiva Laboral consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones en este tipo de procedimientos, con la finalidad de dar garantía de defensa en el juicio, normas que no pueden de ninguna manera relajarse por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, dado que la notificación es un acto esencial e indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le hace saber al demandado que existe una acción en su contra y que por ello se le emplaza a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.
Así pues, el artículo 126, ibidem, dispone que:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”. (Subrayado añadido)
Como puede verse, la norma antes citada es clara cuando ordena, para que la notificación sea completamente válida: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
De allí que el Juez como rector del proceso y garante de los derechos de los litigantes, debe velar y garantizar de que el lugar donde se realice el acto procesal de la notificación, sea efectivamente una sede de la empresa demandada, y debe también oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal, tenga esa condición, pues de lo contrario, como se dijo anteriormente, se puede verificar fraude en la notificación.
En el caso que nos ocupa, pretende la abogada de la parte demandante que la notificación de la empresa demandada se realice en la persona de unos abogados, que según sus dichos, ostentan el carácter de apoderados judiciales de la empresa SERECA, sin embargo, el instrumento poder consignado para demostrar tal afirmación, data del 11/08/2008, es decir, tiene una vigencia de casi tres (3) años, lo cual crea serias dudas en este juzgador sobre si realmente dichos ciudadanos tengan actualmente la condición que pretende atribuirle la parte actora.
Pero aunado a ello, pretende la abogada de la parte actora que este Tribunal ordene que el cartel de notificación a la demandada sea fijado en una sede o dirección distinta a la de aquella, bajo el argumento de que “no existe sede de la empresa”, lo cual no puede ser acordado por este Juzgado por cuanto no está permitido por la norma que rige esta materia.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal niega una vez más la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante; y, en aras de darle curso al proceso, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, la exhorta a indicar una dirección que corresponda a la sede de la empresa demandada a los efectos de poder cumplir con los parámetros de la notificación previstos en el mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte accionante, en fundamento del ejercicio de su recurso de apelación, señaló:
“La apelación se basa en la violación del debido proceso, específicamente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para octubre del año 2010, se hizo una distribución del expediente, que al momento de darle entrada el Juzgado 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se hizo la notificación respectiva para el abocamiento, se libró exhorto a la Ciudad de Caracas, cuando se admitió se solicitó que se librara un nuevo cartel de notificación a los apoderados judiciales de la demandada que se encuentra en esta Circunscripción, el 17 de febrero de este año el Tribunal se abstuvo a lo solicitado, y en el auto sugirió que esperara las resultas de las notificación. Llegada las resultas de Caracas, la cual fue de manera negativa, por cuando había cambiado de domicilio, en el año 2011 de acuerdo suministrada en otros expediente, se solicitó sea notificada a los abogados ALEJANDRO PAIVA, IBY PAIVA y ANA MARINA se consignaron poder en la que se le faculta para darse por notificado, pues bien, el 17 de febrero el tribunal se abstuvo a lo solicitado por no cumplir con los requisitos de ley, luego solicitamos alegando que las referidas personas tenían facultades para darse por notificados, que el 30 de marzo de 2011 la abogada IBY PAIVA a través de diligencia solicitó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, vista la circunstancia que hubo una notificación tácita, computando el lapso de 8 días de términos de distancia, y los 10 días de la audiencia preliminar, correspondiendo el 28 de abril del 2011 se iba a dar inicio a la audiencia, que ese día se libró un auto en indicando que no se iban a dar las audiencias preliminares y que el tribunal correspondiente a cada uno de los expediente se iban a dictar autos expresos la fecha y la hora de la audiencia preliminar, que consultaron con el Juez, y el mismo le manifestó que hicieran unas diligencia para dejar constancia de su comparecencia y que nuevamente explicara de la notificación tácita de la abogada IBY PAIVA, viendo esta circunstancia el tribunal en fecha 13 de junio del 2011 se abstiene y ratifico lo expuesto en las tres oportunidades que se habían solicitado que se dejara constancia de las notificaciones y que se tomaran en cuenta que el abogado tenía poder para darse por notifico, el Juez además indico que el poder es del año 2008, y que se presume vista que ha transcurrido mas de tres (3) años no tenía facultad para darse por notificado. Que el Juez 1º de Sustanciación, Mediación de Ejecución, al alegar que los abogados no tiene facultad para darse notificado vista la presunción por tener más de 3 años, que el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil establece que para que no exista la facultad debe existir la revocatoria del poder o en sus defecto renuncien al poder, que en el caso en concreto no existe, que le están violentando el debido proceso al trabajador. Que existe la faculta del los apoderados para darse por notificado, que tiene una transacción y una audiencia preliminar en la que la abogada IBY PAIVA asistió a una audiencia preliminar de fecha 05 de octubre del 2010, así mismo hizo una transacción con la empresa SERECA, que en el expediente FP11-L-2009-1344 se dio por notificado el abogado ALEJANDRO PAIVA. Solicita que deje sin efecto los autos del tribunal 1º, y solicita reponer la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Delimitada la apelación corresponde a esta Alzada pronunciarse; lo cual hace en base a los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos señalados en la Ley.
Por su parte el artículo 126 ejusdem, establece la forma cómo ha de practicarse la notificación en los procesos laborales, para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es; que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual:
i.) será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa,
ii.) entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia , si la hubiere,
iii.) dejando constancia el Alguacil en el expediente de haber cumplido con lo prescrito anteriormente y los datos relativos de la persona que recibió la copia del cartel,
iv.) finalmente al día siguiente la secretaría del Tribunal debe dejar constancia de haberse cumplido con la actuación del Alguacil, todo ello a los fines de que comience el lapso de comparecencia para el demandado.
En el presente caso, esta Alzada observa que se cumplió con la Notificación de forma POSITIVA de la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral; es decir, tal y como consta desde el folio 72 al 85 del asunto principal, cual pudo tener a la vista esta Juzgadora por el principio de notoriedad judicial, en virtud de tener acceso al mismo por encontrarse la sede de archivo del Juzgado en el circuito judicial donde mantiene su sede este Juzgado Superior, se observa que el ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ORMER ALEXANDER, expuso que trasladándose a la dirección procesal indicada, informó que se entrevistó con el ciudadano CLYBURD ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.911.442, en su condición de Contratista, a quien se le hizo entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido, manifestando recibir conforme procediendo a firmar y sellar, que del mismo modo fijó un ejemplar del Cartel de Notificación en la Puerta Principal de entrada de las instalaciones de la empresa, todo ello conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el ejemplar consignado en dicha oportunidad, se encuentra debidamente suscrito por quien lo recibió y se observa estampado del sello húmedo correspondiente a la empresa demandada SERECA. Situación ésta que debió advertir el juez sustanciador de la presente causa, toda vez, que al ser recibido el Cartel de Notificación por la empresa demandada, se entendía a la misma NOTIFICADA para todos los actos del proceso. Que si bien es cierto, existía un tiempo trascurrido que había roto la estadía a derecho de las partes por la falta absoluta de juez; no es menos cierto, que para la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez y la reanudación de la causa, no era impretermitible cumplir nuevamente con las condiciones establecidas en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta, como ya se indicó había sido perfeccionada.
En tal sentido privaba para el juez sustanciador, lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cual establece que, las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.
Advierte este Tribunal que la parte demandada al ser notificada conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía conocimiento “indiscutible” que por ante los Tribunales del Trabajo del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se encontraba una causa en su contra, intentada por los ciudadanos JOSE PEÑA RIVERO, YORBBIS MAGALLANES, HECTOR VALDEZ y HENRI SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.143.560, 16.116.159, 12.545.224 y 14.340.612, respectivamente, y en atención al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al establecer un nuevo domicilio la empresa demandada, debía de forma diligente informar al Tribunal sobre la constitución del nuevo domicilio, para que así el tribunal pudiera sin problema alguno lograr su notificación para cualquier efecto; no obstante, de no tomar esta precaución, la misma norma protege que cualquier notificación deberá hacerse entonces en la sede del Tribunal.
Esta disposición persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, sí de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que Allí se practiquen las notificaciones, (caso POLIPLASTIC DE VENEZUELA, C.A.).
Ahora bien, no puede esta Alzada pasar por alto, que la representación judicial de la parte actoral ha venido insistiendo que la practica de la notificación se haga en la persona de los apoderados judiciales de la parte demandada, para ello consignó un instrumento poder como muestra de las facultades de los Abogados que allí se mencionan.
En el derecho procesal del trabajo, es norte para los jueces en el desempeño de sus funciones, no perder de vista los derechos irrenunciables acordados en las leyes sociales a favor de los trabajadores, y por tal causa deben intervenir activamente en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuados en conformidad con la naturaleza especial de los derechos a proteger y como juez, es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio si es necesario, hasta su conclusión.
Esta Alzada observa, que de las actas procesales existe innumerables solicitudes de las representantes judiciales de la parte accionante, para que se lleve a cabo la notificación en la persona de los apoderados judiciales de la empresa demandada (presuntos para esta alzada), situación que ha sido negada por el juez sustanciador; sin embargo, existe una diligencia suscrita por la profesional del derecho, IBY PAIVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.894, solicitando copias simples de todos y cada uno de los folios de libelo de demanda, ciudadana ésta; que resulta ser, una de las profesionales del derecho que se encuentran facultadas por la sociedad mercantil demandada, para darse por notificadas y citadas, para representar a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., por ante las autoridades administrativas y judiciales del Trabajo, intentar acciones, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir y convenir, entre otras; lo que generaba una presunción de que todavía se mantienen representando a la parte demandada.
A criterio de esta Alzada debió el Juez Sustanciador, actuar de forma más activa, y lograr la notificación por Boleta, no por Cartel, de la demandada por lo menos en la persona de la ciudadana IBY PAIVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.894, en su condición de apoderada judicial de la demandada y permitir que ésta, se defendiera y manifestara cuanto quisiera señalar, pues en todo caso, la abogada mencionada, tendría el derecho de señalar su posición en el proceso en cuanto a la representación que del expediente se desprendía y no dejar la prosecución de este proceso, sin suerte, cuando en la hermenéutica jurídica tiene una amplitud de formas para dar cumplimiento al impulso del mismo.-
Razón por la cual, considera este Juzgado Superior debe prosperar la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de Junio del 2011, emitido por el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y como consecuencia de ello, revocar e4l mismo y ordenar la reposición de la Causa a los fines de que el Juez de la Sustanciación de este proceso, ordenar la notificación de la Sociedad Mercantil demandada, mediante Boleta de Notificación, en la persona de sus Apoderados Judiciales YBY PAIVA, ALEJANDRO PAYVA y MARIA GERALDINE MANOSALVIA, Abogados en Ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo el Nros. 97.894, 113.089, y 66.482, respectivamente, en los términos aquí expuestos.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana JOSELYN ZABALA GARCIA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.969, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra el auto de fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA el Auto de fecha 13 de Junio del 2011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, notificar a la Sociedad Mercantil demandada, mediante Boleta de Notificación, en la persona de sus Apoderados Judiciales YBY PAIVA, ALEJANDRO PAYVA y MARIA GERALDINE MANOSALVIA, Abogados en Ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo el Nros. 97.894, 113.089, y 66.482, respectivamente.-
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO.-
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO.-
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