REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veinte (20) de septiembre del 2011.
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-001157
ASUNTO: FP11-R-2011-000201
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos PEDRO PABLO VERA, EDWARD CALDERON, JEAN CARLOS ALCOCER, ALEXIS SUBERO, LEUDYS RAMOS Y TERESA DE JESUS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 8.944.047, 4.121.202, 13.089.075, 8.810.662, 15.781.249 y 3.219.271, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: La abogada EMELY PRIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 133.103.
DEMANDADAS: La empresa TELERADIO R.G. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 48, Tomo A-Nº 40, de fecha 30 de agosto de 2000, cuyo cambio de su denominación social según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el n°. 16, Tomo 2-A Pro., de fecha 21 de enero de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado OMAR MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.040.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
PUNTO ÚNICO
En fecha 25 de julio de 2011, esta alzada publicó la sentencia integra del fallo, en la presente causa, por lo que el día 19 de septiembre de 2011, la ciudadana EMILY PRIETO, en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia manifestó lo siguiente: “Solicito con el debido respeto la ampliación de la sentencia proferida por este Tribunal, a los fines de describir los montos a cancelas a los trabajadores demandantes de autos, con la debida corrección monetaria de acuerdo a la experticia complementario del fallo”(…).
Pues bien, es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte diligenciante solicita la ampliación de sentencia con respecto a los montos a cancelar a los demandantes.
Ahora bien, se desprende de la sentencia emitida en fecha 25 de julio de 2011, se estableció:
“Así las cosas, observa este sentenciador que con respecto a la prescripción de las utilidades del 2009 – 2010 por 75 días, siendo solicitados 75 días, aduce la demandada que fueron condenados 40 días, alegando que todos los elementos de prueba fueron impugnados, por lo que aduce que el salario no está demostrado, lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo, no ocurre en la sentencia bajo análisis, debido a que la conclusión del juez a quo es que corresponde el mínimo de Ley de 15 días, por lo que las declara improcedentes al establecer la demandante haber recibido 30 días, por lo que se confirma su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.
Pues bien, en cuanto al alegato de que en la sentencia proferida, debió establecerse el salario mínimo y no el peticionado en el libelo de demanda, es de observar que ciertamente fueron impugnados los recibos de pagos por la demandada y no cursa a los autos documental alguna, debe considerarse en esta oportunidad la parte demandada no contestó la demanda ni produjo nada que lo favoreciera, por lo que se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal como fue aplicado por el Juez de Primera Instancia, por lo que se desecha la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las vacaciones, aduce la recurrente que la parte actora no establece en el libelo, si disfrutó las vacaciones y no se las pagaron, no se las pagaron y no las disfruto, sin embargo considera esta Alzada que ante la inactividad procesal de la parte demandada en no promover documental alguna del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, siendo que era su carga en el proceso, aunado al hecho de la incomparecencia de la prolongación de la audiencia preliminar, considera quien suscribe el presente fallo, que la denuncia delatada debe ser declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.
Invocó la incongruencia en la sentencia, ya que aduce que el Juez de Primera Instancia condena las costas, cuando no fueron procedentes las utilidades de 75 días. Pues bien, observa quien suscribe el presente fallo que en efecto el Juez a quo con respecto a las utilidades del año 2009, establece su improcedencia, en razón de que alegaron haber tenido derecho a 75 días, habiendo señalado ya haber recibido 30, sin embargo no corre a las actas que conforman el presente expediente, documental alguna que establezca la procedencia de 75 días, ni el cobro de 30 días, por lo que al establecer el pago del mínimo de Ley de 15 días, declaró improcedente el concepto, por lo que no ha debido condenar las costas, ya que la parte demandada no fue totalmente perdidosa. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR MORALES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada TELERADIO R.G., C.A., contra la sentencia de fecha 26/05/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y se MODIFICA la sentencia recurrida con respecto únicamente a la improcedencia de la condenatoria en costas de la demandada. ASI SE ESTABLECE”.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Con relación a lo solicitado y luego de revisada la sentencia proferida, debe señalar este sentenciador a la parte diligenciante que yerra en su pretensión al solicitar la ampliación de la sentencia, ello en razón de que esta alzada al momento de pronunciarse con respecto a los vicios delatados por el recurrente, única y exclusivamente hace una modificación con respecto a la condenatoria en costas, ello en razón de que la parte demandada no fue totalmente perdidosa, por lo que no existe modificación alguna por parte de este sentenciador con respecto a las cantidades condenadas por el Juez a quo, las cuales se mantienen tal cual como fueron expuestas por el Juez de Primera Instancia, en consecuencia esta Alzada de ampliar la sentencia tal como solicita la parte demandante estaría pronunciándose nuevamente sobre un asunto sobre el cual ya agoto su jurisdicción. En consideración de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE, la ampliación solicitada por la ciudadana EMILY PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABOG. MARVELIS PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARVELIS PINTO
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