REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000181
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZULLYS DEL CARMEN CAMPOS LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.045.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.662.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 2.002, quedando anotada bajo el N° 39, Tomo 40-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 28 de enero de 2008, bajo el N° 06, Tomo 2-A-Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLP R. VALLEE ODREMAN, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.505.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15 de julio de 2011, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 30/06/2011, por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A., y el segundo en fecha 07/07/2011, por la abogada JOSMERLI JORDAN MORILLO, en su carácter representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado, la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000342, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 16 de septiembre del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Arguye la representación judicial de la parte actora que recurre de manera parcial de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, por cuanto dicho Tribunal declaro la improcedencia del daño moral a pesar -según su decir- de existir una admisión de los hechos, y de estar dicho pedimento, ajustado a derecho, por lo que debía ser condenado, violentándose con ello la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006.
Solicitó además, que la decisión que fuere emitida por esta Superioridad sea remitida en copia certificada a la inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial a los fines que le sean aplicadas al Juez que preside dicho despacho, las sanciones correspondientes, por su proceder en la presente causa.
Por su parte, la representación de la demandada alegó que recurre por cuanto en este proceso han existido diferentes avocamientos de distintos Tribunales de los cuales no fue notificado, y en virtud del principio de preclusión de los actos, debía primeramente ser notificado para poder aperturarse la Audiencia Preliminar, contraviniéndose con ello, con lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, y violentándosele el derecho a la defensa y al debido proceso.
La parte actora recurrente ejerció su derecho a replica, manifestando entre otras cosa que no hubo violación a derecho constitucional alguno, dado que la demandada había apelado, por lo que solicitaba se le condenara por el daño moral y en costas.
Mientras que la representación de la demandada ejerció igualmente su derecho a contrarréplica declarando que su representada no fue notificada por lo que solicitaba se repusiera la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada por razones de orden metodológico, analizará, en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada dado que las denuncias por ella alegadas son por menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
<< “(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
(…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”

De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haberse perdido su estadía a derecho, la cual manifestó se trató de un hecho que no puede ser imputable a su persona.
Al respecto la ya mencionada Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1114, de fecha 07 de julio de 2009, destacó cuatro lineamientos a seguir en casos como el de autos como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se extrae lo siguiente:
En fecha 23/11/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, admitió la presente causa ordenando la notificación de la demandada (folio 10).
En fecha 31/03/2010, se ordenó la redistribución de la causa, por solicitud de la parte actora, en razón que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, se encontraba de reposo médico, por lo que no había despacho, y la demandada había sido cerrada por la Comisión de Casinos y Otras Actividades Recreativas, remitiéndose a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Acta levantada al efecto, a los fines de que se realizara dicha redistribución de manera sistemática (folio 14).
En fecha 01/04/2011, le correspondió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, el cual le dio entrada a los fines de su continuación, ordenando la notificación de la demandada en fecha 07/04/2011 (folio 16).
En fecha 25/04/2011, la Jueza del Tribunal precedentemente mencionado manifestó estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 21).
En fecha 05/05/2011, el ciudadano Alguacil Klainer Guerrero, consignó la notificación practicada en fecha 31/01/2011, de la empresa demandada, en esa oportunidad, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, se encontraba sin Despacho, el cual había sido quien había ordenado su practica (folio 27).
En fecha 12/05/2011, esta Alzada dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Joanna Gutierrez, en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, ordenándose su remisión a su Tribunal de origen (folios 42 al 45).
En fecha 19/05/2011, fueron recibidas las resultas de la inhibición planteada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en el que se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (folio 49).
En fecha 24/05/2011, el expediente fue recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar (folio 54).
En fecha 07/06/2011, el Tribunal ut supra mencionado, ordeno la certificación por Secretaria de la notificación practicada en fecha 31/01/2011, y no puede ser otra dado que es la única consignada a los autos, realizándose la misma el 08/06/2011 (folios 63 y 64).
En fecha 22/06/2011, se sorteó la causa correspondiéndole la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, quien celebro la apertura de la Audiencia Preliminar declarando la presunción de los hechos (Sic), por la incomparecencia de la accionada (folio 68 y 69).
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia, tal como quedó plasmado supra que, desde la notificación practicada en fecha 31/01/2011, única oportunidad que tuvo la parte demandada conocimiento del proceso instaurado en su contra, hasta el 08/06/2011, fecha en la cual se certifica la notificación consignada el 05/05/211, y en la cual se dejó constancia que a partir de dicha certificación exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días hábiles para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, transcurrieron 4 meses y 8 días, habiendo el expediente en ese lapso de tiempo transitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, luego se redistribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dado el reposo médico del primero de los nombrados, posteriormente la Jueza se inhibe y el Tribunal superior declara con lugar la misma, siendo recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien consideró bien practicada la notificación que ordenare el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución realizada en fecha el 31/01/2011, 4 meses antes, para finalmente ser sorteado y corresponderle al Juzgado Cuarto la celebración de la Audiencia Preliminar.
Siendo así, debe esta Alzada establecer que ese lapso de tiempo fue suficiente para considerar que la parte ya no se encontraban a derecho. Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias, como, en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la audiencia preliminar, luego de haber transitado la causa por varios tribunales, dado que al Juzgado que le correspondió sustanciarla
en principio quedó sin despacho, por reposo médico, y luego la inhibición planteada por el segundo que le correspondió, siendo recibida por un tercero, sin que se notificara a la accionada, causando su incomparecencia a dicho acto y la consiguiente declaración de admisión de los hechos. (Vid. Sent. SCS Nº 601, de fecha 10/06/2010).
Por lo tanto, constata esta Alzada que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte demandada, toda vez que debió ser notificada nuevamente, dado que el expediente en cuestión fue sustanciado por tres Tribunales, antes de ser sorteada aun cuarto Tribunal a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar, por las razones precedentemente expuestas, y se consideró erradamente válida, una notificación practicada 4 meses antes, por el primero que le correspondió sustanciarla, ello para poder enterarse de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia preliminar y poder así asistir a la misma, puesto que como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio de declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda, encuadrándose esto dentro de las causas eximentes de comparecencia, toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, y no imputables, como lo es, el caso de la perdida de la estadía a derecho.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de dar certeza jurídica a las partes, garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de tal declaratoria, esta Alzada se exime de pronunciarse sobre el recurso de apelación de la parte actora, sin embargo, se hace necesario aclararle con respecto a la denuncia formulada contra el a quo, que no es esta la Instancia ante la cual deba realizarla, dado que para ello existe una Coordinación Laboral, siendo ésta quien puede gestionarla por tener atribuida dicha función. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y en virtud de ello, se REVOCA la Sentencia de fecha 29 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede este Tribunal no se pronuncia con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de septiembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,