REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000366

PARTE ACTORA: TRINO ISMAEL BASANTA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 8.852.684.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDÓN y MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.110 y 113.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSTINEIDY MARIANA FERNÁNDEZ TORRES, HEIDI GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 110.365 y 67.247, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y VIATICOS SINDICALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.852.684, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR., por motivo de COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y VIATICOS SINDICALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 21-11-08.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 25-11-2008, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien de igual forma correspondió la etapa de mediación, no logró acuerdo entre las partes intervinientes, es por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo el mismo redistribuido a este Juzgado Primero dada la inhibición presentada por la Juez hoy a cargo Dra. Olga Vede Ruiz y a consecuencia de ello habiendo sido admitidas en fecha 15-06-09 las pruebas promovidas por las partes, en fecha 27-06-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 08-08-2011, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 16-09-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene en su libelo de demanda el accionante que en fecha 15-11-1980, ingresó a prestar servicio bajo relación de dependencia para del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR., desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 7:00 PM a 7:00 AM de Lunes a Viernes, devengando una remuneración mensual de BsF 1.630,36 y ocupando cargo Sindical como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) desde el 25-08-2001. Sin embargo, acota que desde el mes de Agosto del año 1994 perteneció a la Junta Directiva del Sindicato supra referido, siendo revestido del Fuero Sindical.

Manifiesta el actor, que de conformidad a la condición de autoridad Sindical que posee tiene derecho inalienable a que el Instituto de Salud Pública le pague el beneficio contractual “Viáticos Sindicales Nacionales” de conformidad a la cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (Sutra-Salud-Bolívar), no habiendo recibido del patrono reconocimiento y cancelación de dicho concepto, habiendo previamente agotado la vía administrativa sin recibir respuesta alguna, razón por la que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por la cantidad total de BsF 151.239,29 a razón de Viáticos Sindicales e Intereses Moratorios de conformidad a la Cláusula Nº 73 del Contrato Colectivo Regional y por concepto de Intereses Moratorios a tenor del artículo 92 de la Carta Magna.

Finalmente demanda el actor sea ordenada la corrección monetaria y/o indexación y el pago de los debidos intereses moratorios que se sigan generando en el presente procedimiento judicial hasta el día definitivo del pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo la demandada de autos opone la existencia de una mora electoral a nivel de representación sindical, por lo que no habiendo sido convocadas elecciones a los efectos de determinar la representatividad de la Organización sindical, la junta directiva no relegitimada se encuentra limitada dentro de sus competencias y funciones, no pudiendo exceder de la simple administración.

Por otra parte, admite como cierto la demandada que el accionante ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, ocupa el cargo de Auxiliar de enfermería adscrito al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez organismo dependiente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, desde el día 15 de Noviembre de 1.980, en calidad de personal fijo.

Con relación a la oposición a los hechos de la demandada, en el capitulo II del escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la legitimidad alegada por el accionante, toda vez que sus competencias y funciones se encuentran limitadas al ejercicio de actos que no excedan de la simple administración, hasta tanto sean convocadas nuevas elecciones y constituida una nueva junta directiva.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude al accionante por concepto de viáticos sindicales lo correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 1.997, Enero a Diciembre del año 1.998, Enero a Diciembre del año 1.999, Enero a Mayo del año 2.000, por cuanto el demandante durante dichos periodos no formaba parte ni de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (Sutra-Salud) ni era Delegado o Miembro Seccional de algún centro de Salud dependiente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante por concepto de viáticos sindicales lo correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre del año 2.001, los meses de Enero a Diciembre del año 2.002, los meses de Enero a Diciembre del año 2.003, los meses de Enero a Diciembre del año 2.004, por cuanto los mismos le fueron cancelados tal y como se evidencia del legajo probatorio consignado.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante por concepto de viáticos sindicales lo correspondiente a los meses de Noviembre a Diciembre del año 2.004, los meses de Enero a Diciembre del año 2.005, los meses de Enero a Diciembre del año 2.006, los meses de Enero a Diciembre del año 2.007, los meses de Enero a Noviembre del año 2.008, por cuanto la Directiva Sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (Sutra-Salud), presidido por el demandante se encuentra en mora electoral, en virtud de haber concluido su período para el cual fue electo, estando limitadas sus competencias y funciones al ejercicio de actos que no excedan de la simple administración, no pudiendo realizar actos calificados como de acción sindical.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, ”W”, “X” y “Y”, legajo de documentales insertas del folio 76 al 147 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó alguno de los indicados documentos, es por lo cual se le tiene como reconocidos y ciertos por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, desprendiéndose de los mismos circunstancias como las que de seguidas se describen: normativa legal aplicada en razón de solicitud pago y validación para traslados nacionales y regionales de los empleados y obreros adscritos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, tabulador de viáticos para trabajadores de la Administración Pública, carácter ostentado por el ciudadano Trino Ismael Basanta y reconocido por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Así se declara.

Promovió la exhibición de los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, “J”, “K”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, ”W”, “X” y “Y, siendo reconocidos los mimos tanto en contenido y firma por la representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, habiéndose valorado los mismos previamente dándose por reproducida dicha valoración. Así se establece.

Promovió prueba de Informes respecto de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibiéndose resultas en fecha 02-09-09, mediante la cual se da cuenta al Juzgado de los períodos en los cuales conformó la Junta Directiva el ciudadano Trino Ismael Basanta, siendo dichas resultas un documento público administrativo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de cuyo contenido se extrae que desde el año 1.995 al año 2004 el accionante conformó legítimamente la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (Sutra-Salud) con exclusión del período 2006-2009, dada la impugnación y posterior anulación del proceso eleccionario según decisión del C.N.E de fecha 30-04-09. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, legajo de documentales insertas del folio 164 al 180 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó alguno de los indicados documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos por lo que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, desprendiéndose de los mismos circunstancias como las que de seguidas se describen: comunicaciones dirigidas por el accionante efectuando solicitud de asignación de viáticos para su persona así como para otros dirigentes sindicales con indicación expresa de días a tramitar, planillas administrativas de tramitación de viáticos y posterior recepción por parte del accionante de la cantidad asignada. Así se declara.

Promovió prueba de Informes respecto de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibiéndose resultas en fecha 02-09-09, mediante la cual se da cuenta al Juzgado de la fecha de legalización del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud (Sutra-Salud), integrantes de la Junta Directiva, fecha de actualización y última elección efectuada así como el período de duración de la Junta Directiva, siendo dichas resultas un documento público administrativo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de cuyo contenido se extrae como dato trascendente la no vigencia de la Junta Directiva conformada por el hoy accionante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo probatorio aportado por las partes, resulta menester contraponer las mismas con ciertas consideraciones establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba. (Sent. Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso HERNÁN REJÓN contra la CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A de fecha 22-03-07)
(….) En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (….) resaltado de este Juzgado.


Así las cosas, de la sentencia parcialmente trascrita se deja de manifiesto que la carga probatoria que desvirtuara el incumplimiento de lo peticionado por el accionante; conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada de autos. Sin embargo, ello no obsta a que este Juzgado evalué otras circunstancias a los fines de declarar su procedencia.

En tal sentido corresponde inicialmente valorar el contenido de lo establecido en la cláusula 73 del Contrato Colectivo de Obreros adscritos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual es del tenor siguiente:

VIATICOS NACIONALES E INTERNACIONALES: El Instituto conviene en facilitar la cantidad de 126 días de viáticos para los siete miembros directivos del Sindicato por cada año de vigencia de la presente Convención y 68 días para los Delegados y miembros seccionales, a los efectos de dar cumplimiento a la revisión de la presente Convención Colectiva. Dichos permisos deben ser tramitados por ante la Secretaría General o en su defecto por el Secretario General de Trabajo y Reclamos del Sindicato a los efectos de su postulación.


De la normativa ut supra citada se infiere que efectivamente fue suscrito convenio entre el ente demandado y la masa laboral según el cual se reconoce otorgar a los miembros directivos del Sindicato lo concerniente a Viáticos con ocasión del ejercicio de sus actividades sindicales. Empero, es expresa dicha cláusula cuando refiere la cantidad de 126 días la cual debe ser asignada para los siete miembros directivos del Sindicato por cada año de vigencia de dicha Convención. En tal sentido, resulta forzoso considerar que dicho aporte debe ser asignado de manera individual a cada miembro, pues en los términos en que fue redactada dicha cláusula se observa que de manera genérica se reconoce dicha asignación, resultando por tanto improcedente la reclamación formulada por el accionante de autos. Así se establece.

Por otro lado, en la parte infine de la cláusula in comento se establece la modalidad de tramitación de permisos y posteriores postulaciones, elemento que lleva a esta jurisdicente a verificar si los intervinientes se ajustaron a lo allí expuesto a objeto de declarar la procedencia de lo reclamado.

De las pruebas aportadas por la demandada se observan documentales a su favor insertas a los folios 164 al 180, previamente valorados por este Juzgado que dan cuenta que las partes aplicaban plenamente lo dispuesto en la tan citada cláusula 73 del Contrato Colectivo de Obreros adscritos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y que de manera tajante lleva a considerar que efectivamente conforme a los lineamientos allí indicados, durante los años reportados el ente demandado honro tanto a favor del hoy accionante como a favor de los miembros de la Junta Directiva Sindical lo correspondiente por concepto de viáticos, resultando por tanto improcedente la actual reclamación. Así se establece.

Por otra parte, no se evidencia elemento alguno que decline a favor del accionante lo pretendido, pues en el escrito libelar se indican una cantidad de actividades sindicales presuntamente efectuadas sin que fuere demostrada la certeza de las mismas y que lleven a la convicción de quien aquí conoce de que tales hechos en las fechas descritas; algunas un tanto incongruentes, fueron realizados y sufragados por el accionante, no obstante haber inadvertido y ser de su conocimiento la modalidad de trámite ante el ente patronal a efectos de la asignación de viáticos sindicales. Así se establece.

Finalmente, en lo que respecta a la mora electoral invocada por la demandada de autos, la misma ha sido perfectamente verificable de las resultas de informe proveniente de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, órgano que de manera conteste dio cuenta a este Juzgado sobre la no vigencia de la Junta Directiva conformada por el accionante, lo cual lleva como consecuencia que efectivamente y en pleno acatamiento a los postulados señalados por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 19 de julio de 2001, caso: Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) Vs. Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, deban considerarse las actividades desarrolladas por sus miembros de estricto carácter administrativo sin que ello produzca para el patrono responsabilidad contractual en cuanto a materia sindical se refiere; de tal manera que la pretensión aducida por el accionante en su escrito libelar debe ser desechada por este Juzgado declarándose en consecuencia su improcedencia. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y VIATICOS SINDICALES, interpuesta por el ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ

Nota: En esta misma fecha y siendo las 9:20 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ

MVSA.-