REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000319

PARTE ACTORA: PEDRO MARIA PINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.162.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCHOA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.982.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM, 123, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY RAMOS Abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro.120.620.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MARIA PINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.162, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM, 123, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 28-10-10.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 11-11-10, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 25-02-2011 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 23-03-2011 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 10-08-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 20-09-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 11-02-2009, desempeñándose como OPERADOR DE RETOEXCAVADORA 410J, hasta el día 22-04-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte del representante legal de la empresa sin que a la fecha de la interposición de su pretensión haya podido obtener el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega como tiempo efectivo de servicio 1 año, 2 meses y 11 días, devengando como salario diario la suma de Bsf 85.02, promedio Bsf 109.35 e integral 144.82 sobre la base de los cuales reclama la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad. Utilidades, bono de asistencia, preaviso, horas extras, dotación de bota y braga, contribución para útiles escolares, cesta ticket, intereses de fideicomiso, costas y costos que origine el presente proceso así como intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Apoderada Judicial de la demandada de autos como punto previo en el escrito de contestación de la demanda desconoció la relación laboral invocada por el actor que va desde el 29 de Octubre del 2009 hasta el 22 de Abril de 2010 por cuanto el mismo no prestó servicios para su representada durante ese período.
Indica que en fecha 20 de Septiembre del año 2010 el actor formalizó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar bajo el expediente N° 018-2010-03-000591.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir desde el mes de Febrero de 2009 hasta el 11 de Abril de 2010, cinco días de salario a razón de 144,10 Bolívares, ello por cuanto el actor prestó servicios hasta el 28 de Octubre de 2009, no teniendo derecho a generar prestaciones sociales posterior a esa última fecha.
Niega, por no ser cierto que conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el actor tenga derecho al pago de setenta (70) días por concepto de antigüedad, siendo que hasta la fecha que prestó servicios le fue pagado dicho concepto conforme a la ley.
Niega, por no ser cierto que conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el actor tenga derecho al pago de setenta y seis con veinticuatro (76,24) días por concepto de vacaciones ya que no cuenta con la antigüedad alegada, siendo que hasta la fecha que prestó servicios le fue pagado dicho concepto conforme a la ley.
Niega, por no ser cierto que conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el actor tenga derecho al pago de ciento cuatro (104) días por concepto de utilidades ya que no cuenta con la antigüedad alegada, siendo que hasta la fecha que prestó servicios le fue pagado dicho concepto conforme a la ley.
Niega, por no ser cierto que conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el actor tenga derecho al pago de cincuenta y seis (56) días por concepto de bono de asistencia ya que no cuenta con la antigüedad alegada, siendo que hasta la fecha que prestó servicios le fue pagado dicho concepto conforme a la ley.
Niega, por no ser cierto que el actor haya sido despedido injustificadamente.
Niega, por no ser cierto que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenga derecho a percibir una indemnización equivalente a 60 días a razón de 144,82 por cuanto el actor no fue despedido.
Niega, por no ser cierto que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenga derecho a percibir una penalización equivalente a 40 días a razón de 144,82 por cuanto el actor no fue despedido.
Niega, por no ser cierto que haya dejado de pagar las horas extras laboradas por el actor por cuanto cuando las mismas se generaron fueron canceladas.
Niega, por no ser cierto que haya dejado de dotar de bota y braga al actor, por cuanto el actor recibió de parte de su representada la dotación de camisa, pantalón y botas siendo improcedente el reclamo.
Niega, por no ser cierto que haya dejado de pagar la contribución de útiles escolares, por cuanto en su oportunidad le fue pagado al actor el concepto de útiles escolares, siendo improcedente el reclamo.
Niega, por no ser cierto que haya dejado de pagar el concepto de cesta ticket por jornada laborada por cuanto los mismos fueron entregados mientras duró la relación laboral.
Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir las cantidades de dinero reclamadas por concepto de cesta ticket de los meses de noviembre, diciembre del año 2009 así como de enero a abril del año 2010, por cuanto el mismo no prestó servicios para su representada.
Niega, por no ser cierto que adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios, ya que el día que finalizó la relación laboral 28-10-2009 le canceló al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados conforme a la Ley.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, siendo desconocida por la demandada en su escrito de contestación de la demanda la relación laboral desde el 29-10-09 hasta el 22-04-10, se tiene que le corresponde al accionante la carga probatoria en cuanto a este particular se refiere para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, a la demandada de autos dentro de su carga probatoria le corresponde demostrar la efectiva cancelación de los conceptos reclamados por el actor hasta la oportunidad reconocida como finalización de la relación laboral. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS RIVAS y WILFREDO GARCIA. De la declaración del primero de los mencionados se verificó inicialmente cierta contradicción en su dicho. Sin embargo, fue conteste el testigo al reconocer que durante la prestación del servicio, fecha que coincide con la data de reclamación del accionante de autos (enero 2010- abril 2010) prestó servicios con base a un salario a destajo. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por el testigo, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En referencia a la declaración efectuada por el ciudadano WILFREDO GARCIA, se tiene que el mismo fue conteste en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por el testigo, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “A”, original de Acta de Audiencia del Expediente Administrativo Nº 018-2010-03-00591, de fecha 14 de Octubre del 2010, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde comparece la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., por el reclamo formulado por el actor, ciudadano PEDRO MARIA PINO, inserta al folio 89 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y se valora según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió originales de Recibos de Pagos emanados de la empresa demandada, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., a favor del ciudadano PEDRO MARIA PINO, insertos del folio 90 al 126 del presente expediente. Al respecto la representación judicial de la demandada impugnó los mismos, en tal sentido con base en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral carecen los mismos de valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B1” hasta “B31”, originales de Recibos de Pago emanados de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., a favor del actor, ciudadano PEDRO MARIA PINO, los cuales corren insertos del folio 132 al 142 del presente expediente. Al respecto, en la Audiencia Oral de Juicio el Apoderado Judicial de la parte accionante manifestó impugnar y desconocer los insertos a los folios 132, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 149 por cuanto los mismos no se encuentran debidamente firmados por su representado. En tal sentido, este Juzgado le confiere valor probatorio a los no impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la demandada de autos no objetó la impugnación de los insertos a los folios 132, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 149, a los mismos no se les confiere valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcado “C1”, original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, emanado de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., con fecha 28-10-2009 a favor del actor ciudadano PEDRO MARIA PINO inserto al folio 143 del presente expediente. Del mismo se extraen los conceptos honrados a favor del accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “C2”, Comprobante de Pago mediante Cheque del Banco Mercantil al actor ciudadano PEDRO MARIA PINO, inserto al folio 144 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.


Promovió marcado “D1”, original de Comprobante de Pago por concepto de Útiles Escolares, emanado de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., a través de Cheque del Banco Mercantil a favor del ciudadano PEDRO MARIA PINO, inserto al folio 145 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “E1” hasta “E4”, Notas de Entrega de Dotación, emanados de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., a favor del ciudadano PEDRO MARIA PINO, insertas del folio 146 al 149 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “F1”, original de Cuenta Individual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano PEDRO MARIA PINO, inserta al folio 150 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcado “G1” hasta “G6”, originales de Detalles de Notas de Entrega de Tickets de Alimentación, donde esta incluido el actor, ciudadano PEDRO MARIA PINO, insertos del folio 151 al 156 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido, valorándose a la luz del contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió la prueba de Informes a: 1) Caja Regional Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Puerto Ordaz, cuyas resultas se encuentran insertas a los folio 218 al 220. Al respecto el Apoderado Judicial del accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar a la misma de manera pura y simple sin mayores argumentos. En tal sentido siendo que la misma constituye un documento público administrativo se desecha la impugnación por infundada asignándosele en consecuencia valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose en la misma el estatus del ciudadano PEDRO MARÍA PINO. Y así se establece.

Promovió como prueba complementaria documental relacionada con Expediente Administrativo Nº 18-2010-03-000591, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 20 de Septiembre del 2011, inserto del folio 169 al 183, del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio el representante legal del accionante impugnó dicha documental basándose en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir la misma es extemporánea toda vez que la única oportunidad de promoción de pruebas es en la instalación de la Audiencia Preliminar, no pudiéndose efectuar en otra oportunidad. En tal sentido, siendo dicha documental impugnada la misma carece de valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, resalta como elemento fundamental las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta a los folios 218 al 220. Tratándose la misma de un documento público administrativo cabe referir lo que a la fecha ha sostenido la Sala de Casación Social en cuanto a este tipo de documentos suscritos por un Funcionario público y su forma de valoración.

(omisis) Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil)”. Sala de Casación Social Sentencia Nº 1001 de fecha 08-06-2006 Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. (Resaltado de este Juzgado)


Así las cosas, tenemos que relata la sentencia supra citada que la única vía a los fines de desvirtuar lo contenido en un documento público Administrativo será al promover prueba en contrario, situación no acaecida en el presente asunto. Si bien es cierto; el Apoderado Judicial de la parte accionante en la oportunidad de fijar observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte, refirió impugnar por impertinente las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo a fines de sustentar su objeción no solicitó apertura de articulación probatoria a tales fines, razón por la cual no habiendo sido desvirtuada la autenticidad del documento público Administrativo, el mismo tal como se indicó en el renglón de valoración de las pruebas, goza de absoluta verosimilitud.

En este orden de ideas, en atención a los trámites administrativos que deben efectuarse al finalizar el vínculo laboral que une a las partes, destaca la actualización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estatus del asegurado.

En el caso que nos ocupa resulta específica en las resultas de informes; la indicación que el ciudadano PEDRO MARÍA PINO, titular de la Cédula de Identidad se encuentra cesante con fecha de egreso 28-10-09, fecha esta tan invocada por la representación Judicial de la demandada y considerada por este Juzgado plenamente demostrada. Así se establece

Contrapuesto lo precedente con el contenido de la planilla de liquidación suscrita por el accionante (inserta al folio 143) y tenida como reconocida por no haber sido objetada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, resulta incuestionable que el accionante inicio la prestación del servicio en fecha cierta 11-02-2009 y finalizó en fecha 28-10-2009, recibiendo conforme la cantidad honrada a su favor por concepto de prestaciones sociales, por lo que su pretensión resulta improcedente. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano PEDRO MARÍA PINO, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TEM 123, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ CARPIO