REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre del 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2011-000017
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2011-00040
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado MIGUEL ANTONIO RONDÓN, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GREGORY ALBERTO VALENTINE ORTIZ, del tenor siguiente:
“solicito sea declarada la PERENCIÓN BREVE y se deje sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa para lo cual juro la urgencia de caso y se habilite el tiempo necesario en pro de los derechos constitucionales y legal que el constituyente y el legislador estableció en la Carta Magna y en el ordenamiento jurídico laboral a favor de los trabajadores y en especial a nuestro representado suficientemente identificado en autos”.
Al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Invoca el Apoderado Judicial como fundamento de su solicitud el contenido del artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que a tales efectos consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de lo peticionado cabe considerar el criterio sostenido y reiterado en cuanto a este particular por el máximo Tribunal de la República. Así tenemos que la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00095 de fecha 13 de febrero de 2001, recaída en el expediente Nº 5408 (caso: “Molinos San Cristóbal”), estableció:
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Sala Político-Administrativa, que la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establece en el Capítulo II, Secciones Segunda y Tercera, procedimientos especiales para tramitar recursos contencioso-administrativos de anulación contra actos, tanto de efectos generales como particulares.
De una revisión del contenido normativo comentado se constata que, en ninguno de los procedimientos antes señalados se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año (...)”.
Así las cosas, considera esta Sala, que la solicitud de perención breve formulada por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez que tal y como se señaló supra tal figura no se encuentra prevista en los procedimientos de anulación establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Aunado a lo anterior es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad que se tramiten ante éste Máximo Tribunal, por cuanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece expresamente en su artículo 88, que las reglas del Código de Procedimiento Civil, rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, y como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, tal supletoriedad procederá sólo en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables a determinado caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues si bien se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (resaltado de este tribunal)
Así las cosas, de la sentencia supra citada, mutatis mutandi y adaptando lo planteado a las disposiciones que rigen la materia, cual es las consagradas en la espacialísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ARTÍCULO 41) considera quien conoce, que en los juicios donde se pretenda la Nulidad de providencias Administrativas no cabe la posibilidad de aplicar supletoriamente la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, por cuanto el lapso aplicable es el indicado en el ya mencionado artículo 41.
Finalmente, es de resaltar que el estado actual de la presente causa no obedece a falta de impulso procesal de la parte recurrente, la misma se encuentra en etapa de materialización de las notificaciones libradas, actuación esta a cargo directo del órgano jurisdiccional que conoce, por lo que mal podría imputarse inactividad de parte de la querellante con respecto a sus obligaciones, situación esta que conlleva a declarar improcedente lo solicitado por la representación Judicial del ciudadano GREGORY ALBERTO VALENTINE ORTIZ. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ
Nota: En esta misma fecha (29-09-11) y siendo las 10:00 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ
MVSA.-
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