REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000141


PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TOLEDO PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.879.104.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILES VELASQUEZ, venezolana, mayores de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nº 119.770.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TOLEDO PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.879.104, en contra de TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 19-05-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 25-05-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 07-06-11, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11-08-2011 a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 21-09-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que prestó sus servicios como CHOFER, para la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN), desde el 07 de Julio del año 2001 hasta el día 20 de Enero del año 2006, fecha en la cual la empresa amparándose en una supuesta reducción de personal procedió a despedirlo a pesar de gozar de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional sin haber agotado el procedimiento previo para obtener la autorización del despido, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a fin de solicitar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
Alega que en Junio del año 2006 se produjo Providencia Administrativa mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin que ello se materializara, por lo cual interpuso Amparo Constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa, siendo interpuesto dicho recurso en Diciembre del año 2007, siendo declarado el mismo Inadmisible por parte del Juzgado Contencioso Administrativo, sentencia sobre la cual interpuso apelación, conociendo la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, declarando la apelación Con Lugar, ordenándose la admisión del amparo presentado ante el Juzgado Contencioso Administrativo. Sin embargo, con vista al retardo en la tramitación ordenada, desiste con respecto al reenganche y acude a la vía ordinaria a los fines de solicitar todos los derechos laborales que se han causado a su favor.
Plasma el accionante como pretensión el reconocimiento y cancelación de los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas y bono vacacional legal, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas 2010 (Enero a Abril 2010), prestación por antigüedad, intereses devengados por prestación de antigüedad, indemnizaciones artículo 125 de la L.O.T (preaviso, indemnización por despido injustificado), costas y costos procesales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada de autos alegó como defensa perentoria y de fondo la prescripción de la acción señalando así como fecha de finalización de la relación laboral 20 de Enero del año 2006. A su decir el actor inició el proceso de reenganche y pago de salarios caídos en Junio de 2006 siendo interpuesta la presente demanda el 19 de Mayo del año 2010 sin que se verifique acto alguno que haya interrumpido la prescripción aquí alegada y por ello invoca como fundamento el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir las cantidades de dinero demandadas por conceptos de salarios caídos por encontrarse prescrita la acción.
Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a reclamar las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas y bono vacacional legal para los años 2004-2005, 2005-2006,2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 por un total de Bs. 15.783,23 por ser atribuido a una antigüedad que no le corresponde.
Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir las cantidades de dinero reclamadas por concepto de utilidades vencidas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 para un total de 9.587,08 y por utilidades fraccionadas del año 2010 la suma de Bs. 1.223,70.
Niega, por no ser cierto que tenga derecho a percibir las cantidades de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad relacionadas por Bs. 13.111,48, por cuanto no indica la fórmula matemática empleada, ni explica de forma alguna la forma de obtención de dichos resultados.
Niega, por no ser cierto que tenga derecho a percibir las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Intereses devengados por prestación de antigüedad relacionados por Bs. 6.488,32, por cuanto no indica la fórmula matemática empleada, ni explica de forma alguna la forma de obtención de dichos resultados.
Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Indemnización por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo preaviso literal A, relacionadas por Bs. 2.128,20
Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir las cantidades de dinero reclamadas por concepto de Indemnización por aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado, relacionadas por Bs. 6.916,50.
Niega, por no ser cierto que el actor tenga derecho a percibir las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda por un total de Bs. 92.298,65.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A” y “B”,, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 018-2006-01-00056, llevada por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el actor, ciudadano LUÍS ALBERTO TOLEDO PALMA, en contra de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN, C.A.), insertas del folio 62 al 145 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no objetó los referidos documentos, es por lo cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Adjetiva laboral, verificándose en el mismo la tramitación en sede administrativa del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del accionante, concluyendo el mismo a su favor. Así se declara.

Promovió prueba de Informe del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cuyas resultas corren insertas a los folios 246 y 247 del presente asunto. De las mismas se verifica que efectivamente la parte accionante en esta causa interpuso por ante dicho Juzgado acción de amparo constitucional a los fines de lograr la materialización del reenganche ordenado en sede administrativa cuyas notificaciones de las partes fue ordenada en fecha 30-06-2009. En tal sentido siendo que dicha resulta constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcados “B” y “C”, originales de Recibos de Pagos de Intereses de Antigüedad, pertenecientes al actor, ciudadano LUÍS ALBERTO TOLEDO PALMA, emanados de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN, C.A.), insertos del folio 168 al 169 del presente expediente. Este tribunal visto que la parte demandante impugnó los mismos, correspondiendo a la promovente insistir sobre su certeza sin que ello ocurriere, es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral los desecha por carecer de valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcados “D”, “E” y “H”, originales de Recibos de Pagos de Vacaciones, pertenecientes al actor, ciudadano LUÍS ALBERTO TOLEDO PALMA, emanados de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN, C.A.), insertos del folio 170 al 175 del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante impugnó los insertos a los folios 170 y 171 en razón de haber sido promovidos en copia simple. Siendo que correspondía al promovente insistir sobre la certeza de los mismos; sin que ello ocurriere, es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral los desecha por carecer de valor probatorio. En lo atinente a los no impugnados (folios 172 al 175) de igual forma este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto se verifica la cancelación de conceptos que distan de los pretendidos por el accionante, no aportando datos trascendentes que guarden relación con lo debatido. Así se establece.

Promovió marcados “H-1” e “I”, originales de Recibos de Pagos de Utilidades, pertenecientes al actor, ciudadano LUÍS ALBERTO TOLEDO PALMA, emanados de la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN, C.A.), insertos del folio 176 al 177 del presente expediente. Este tribunal pese a que la parte accionante no impugnó los referidos documentos no les confiere valor probatorio por cuanto los mismos se corresponden con la cancelación de conceptos que distan de los pretendidos por el accionante. Así se declara.

Promovió marcado “J”, copia simple de la Planilla Registro de Asegurado Forma 14-02, emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), perteneciente, ciudadano LUÍS ALBERTO TOLEDO PALMA, inserta al folio 178 del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante impugnó la misma en razón de haber sido promovida en copia simple, por lo que correspondía al promovente insistir sobre su certeza sin que ello ocurriere, es por lo que este Juzgado la desecha por carecer de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de Informe a la entidad bancaria Banco Guayana, cuya resulta corre inserta al folio 258 del presente asunto. De la misma se verifica que conforme a los datos aportados por el promovente, la institución bancaria de manera categórica informó a este Juzgado que la empresa TRAVIRCAN, C.A no mantiene ningún fideicomiso constituido con dicha institución. En tal sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio confiriéndole a tales efectos valor a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley de rito laboral. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO

Opuesta como fuera la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, basada en que la demanda se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor no interpuso en tiempo hábil la presente reclamación judicial, debido a que transcurrió más de 1 año desde la fecha de terminación de la relación laboral y así solicita se declare, esta jurisdicente pasa a revisar una serie de fundamentos de orden doctrinario, legal y jurisprudencial.

En este sentido, puede acotarse que el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia hasta que haya una renuncia tácita o expresa. Se cita:

(Omisis) “Establecido esto, entonces es de Perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.
Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la providencia administrativa por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.
En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. (Véase Sentencia Nro. 0017 del 03/02/2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). (resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, tenemos que conforme a los alegatos expuestos por ambas partes y en vista a las pruebas aportadas; el accionante se encuentra inmerso en la primera manera dispuesta en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, vale decir, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, factible de ocurrir bien una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, oportunidad en la cual debe ser considerada terminada la relación de trabajo, caso en el cual se subsume la presente causa, razón por la cual debe considerarse que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil; en consecuencia, es del criterio de quien aquí conoce que la defensa opuesta por la accionada debe ser desechada por este Juzgado. En tal sentido se tiene que corresponde al accionante el pago de los siguientes conceptos:

Previo a descender a los conceptos que conforman la pretensión del accionante cabe considerar que como elementos probatorios básicos de los promovidos por la partes, destacan para este Juzgado las resultas de los informes recibidas e insertas a los folios 246, 247 y 258 del presente expediente.

Desechada como ha sido la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada corresponde a este Juzgado determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho. Así tenemos que:

Reclama el accionante la suma de Bs. 37.060,14 por concepto de salarios caídos sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto se declara la procedencia en derecho de tal concepto ello en consonancia con los postulados jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social. Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha 05-05-2009) y tomando como fundamento los parámetros contenidos en la Convención Colectiva que ampara a los transportistas. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 15.783,23 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas ni canceladas así como el bono vacacional sobre la base del último salario devengado. Discriminadas de la siguiente manera:
Periodo 2004-2005: Bs. 2.838,04
Periodo 2005-2006: Bs. 2.873,67
Periodo 2006-2007: Bs. 2.906,20
Periodo 2007-2008: Bs. 2.944,54
Periodo 2008-2009: Bs. 2.980,06
Fracción Periodo 2009-2010: Bs. 1.240.
Este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo peticionado. Y así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 9.587,08 por concepto de Utilidades vencidas sobre la base del integral devengado en el mes de Diciembre correspondiente. Discriminadas de la siguiente manera:
Año 2006: 90 días a razón de Bs. 26.41 para un total de Bs. 2.377,18
Año 2007: 90 días a razón de Bs. 20.49 para un total de Bs. 1.934,10
Año 2008: 90 días a razón de Bs. 26.66 para un total de Bs. 2.399,40
Año 2009: 90 días a razón de Bs. 31.96 para un total de Bs. 2.876,40
Este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo peticionado. Y así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 1.223,70 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2010 discriminadas de la siguiente manera:
30 días a razón de Bs. 40,79 para un total de Bs. 1.223,70. Este Juzgado declara la procedencia en derecho de lo peticionado. Y así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 13.111,48 por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 07-10-2000 hasta el 19-05-2010. Este Juzgado declara procedente dicha reclamación por cuanto la misma no es contraria a derecho. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 6.488,32 por concepto de Intereses devengados por prestación de Antigüedad. Este Juzgado declara procedente dicha reclamación por cuanto la misma no es contraria a derecho. Así se establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 2.128,20 por concepto de Preaviso a razón del salario diario de Bs. 35.47 y la suma de Bs. 6916,50 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Este Juzgado declara procedente dichas reclamaciones por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TOLEDO PALMA contra la empresa TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A. (TRAVIRCAN)., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 92.298,65,
1) la suma de Bs. 37.060,14 por concepto de salarios caídos
2) la suma de Bs. 15.783,23 por concepto de vacaciones vencidas
y no disfrutadas ni canceladas así como el bono vacacional
3) la suma de Bs. 9.587,08 por concepto de Utilidades vencidas
4) la suma de Bs. 1.223,70 por concepto de Utilidades Fraccionadas
Año 2010
5) la suma de Bs. 13.111,48 por concepto de Prestación de Antigüedad 6) la suma de Bs. 6.488,32 por concepto de Intereses devengados por
Prestación de Antigüedad.
7) la suma de Bs. 2.128,20 por concepto de Preaviso
8) la suma de Bs. 6916,50 por concepto de Indemnización por Despido
Injustificado

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre considerando las prerrogativas de las cuales goza el Municipio.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BÁEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha y siendo la 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BÁEZ CARPIO


MVSA.-