EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, tres (3) de agosto de 2011.
200º Y 151º


RESOLUCION Nº. PJ06820110000076
Asunto: FP02-L-2011-000041

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALEJANDRO MILANO BETANCOURT, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.546.503.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATIANA BENAVIDES REYES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “TRASCOMBAN, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Miércoles veintisiete (27) de Julio de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010) se presentan los ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ALEJANDRO MILANO BETANCOURT, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.546.503, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue adjudicada por distribución al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde el ciudadano Juez Cuarto se inhibió de conocer de la presente causa, por cuanto en la misma, intervienen como Apoderados Judiciales del demandante los ciudadanos PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATIANA BENAVIDES REYES y dado que con fecha 06-04-2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº. PJ07520100044, se INHIBIO, la cual fue declarada Con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, admitida en fecha siete (07) de abril de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintisiete (27) de Julio de 2011, en la cual compareció la Apoderada Judicial LILINA NUÑEZ DE OVIEDO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “TRASCOMBAN, C.A.”. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la Empresa Mercantil “TRASCOMBAN, C.A.”, inició en fecha el primero (1º) de octubre de 2008 y finalizó en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Oficial de Seguridad”. Tercero: que la causa de terminación de la relación laboral el ciudadanos JOSE ALEJANDRO MILANO BETANCOURT, fue por “Renuncia justificada”. Cuarto: que devengaban como último salario normal mensual por la cantidad de (Bs. 1.642,18). Quinto: que, dado la finalización del la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada fue liquidado sus prestaciones sociales en fecha 02 de julio de 2010, sin las indemnizaciones a que hay lugar según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin los salarios retenidos, la fracción de la cesta ticket, así mismo, se omitió el pago de la antigüedad a salario integral, todo ello como consecuencia, de la procedencia de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sexto: que, de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.


MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo, que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también, tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.

Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante es de un (01) año seis (6) meses y veinticinco (25) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se establece con claridad el régimen jurídico aplicable a la presente relación laboral, ni en los alegatos ni en los cálculos, razón por la cual esta sentenciadora pasa a aplicar la tarifa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario normal diario de (Bs. 54,74), la cantidad de (Bs.1,52) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 0,61) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el último salario integral diario la cantidad de (Bs. 56,87). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto Prestación de Antigüedad y la Antigüedad Adicional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cinco (105) días a salario integral, la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y dos Bolívares con ochenta y nueve Céntimos (Bs. 5.892,89), menos la cantidad de cinco mil quinientos diecinueve Bolívares sin Céntimos (Bs.5.519,00), suma que se le canceló al trabajador en fecha 02 de julio de 2010, mediante liquidación, lo cual forma parte de los argumentos y hechos aportados en el libelo por la parte actora, arrojando una diferencia adeudada a favor del demandante por la cantidad de trescientos setenta y tres Bolívares con tres Céntimos (Bs. 373,03). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la procedencia del alegato de que el trabajador renunció de manera justificada, la cantidad sesenta (60) días a salario integral (56,87), la cantidad de tres mil cuatrocientos doce Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 3.412,20). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, , conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la procedencia del alegato de que el trabajador renunció de manera justificada, la cantidad cuarenta y cinco (45) días a salario integral (56,87), la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 2.559,20). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas del período del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que, el trabajador no disfrutó de ese periodo vacacional, lo cual forma parte de los argumentos y hechos aportados en el libelo por la parte actora y procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quince (15) días a salario normal de 54,74, la cantidad de ochocientos veintiún Bolívares con diez Céntimos (Bs. 821,10). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Bono Vacaciones vencido y no disfrutado correspondiente a el período del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que a el trabajador no disfrutó de ese periodo vacacional ni se le canceló tal concepto, lo cual forma parte de los argumentos y hechos aportados en el libelo por la parte actora y procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siete (07) días a salario normal de 54,74, la cantidad de trescientos ochenta y tres Bolívares con dieciocho Céntimos (Bs. 383,18). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Diferencias de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, diez (10) días a salario normal diario para ese año (2009, Bs. 52,83), la cantidad de quinientos veintiocho Bolívares con tres Céntimos (Bs. 528,03), menos la cantidad que se le cancelo en ese momento según los dichos del propio demandante en los argumentos de hecho del libelo que fue la cantidad de trescientos cincuenta y un Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs.361,66), lo que arroja una diferencia a favor del actor por la cantidad de ciento setenta y seis Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 176,60). Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al concepto salarios Retenidos dado el alegato en la relación de hechos del libelo, dado que a partir del 1º de marzo del 2010, se aumentó de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencia del Aumento del Salario Mínimo la cantidad de 1.064,25, mensual, lo que traduce a 35,48 Bs. Diarios, y a partir del 1º de mayo de 2010, Bs. 1.223,89, mensual, lo que traduce 40,79, Bs. Diarios por jornada diurna, el cual no le fue cancelado debidamente al demandante, debido a que el mes de marzo de 2010, devengaba un salario diario de Bs. 967,07, existiendo una diferencia a su favor de Bs. 97,18 en su salario mínimo, y como consecuencia, se le debe adicionar una diferencia en el día libre trabajado, dos (2) por recargo del día domingo laborado, suman dos (2) domingos laborados cancelados de manera errada de Bs. 16,22, lo que arroja una diferencia por estos dos conceptos a favor del trabajador de ciento trece Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 113,40).
• Por concepto de Beneficio de Alimentación, de conforme al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Gaceta oficial Nº 39.372, de fecha jueves 26 de febrero de 2009, que estableció la unidad tributaria a Bs. 65,00, entonces multiplicamos el 25% del valor de la unidad tributaria por cupón o ticket de alimentación por la cantidad de días, (la cantidad de 76 días), lo que arroja la totalidad de un mil doscientos treinta y ocho Bolívares con ochenta Céntimos (Bs. 1.238,80).

Las cantidades antes indicadas suman un total de NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.077,51), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO MILANO BETANCOURT, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.546.503. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o Corrección Monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.





DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO MILANO BETANCOURT, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.546.503, en contra de la empresa mercantil “TRASCOMBAN, C.A”. SEGUNDO: corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto Prestación de Antigüedad y la Antigüedad Adicional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cinco (105) días a salario integral, la cantidad de cinco mil ochocientos noventa y dos Bolívares con ochenta y nueve Céntimos (Bs. 5.892,89), menos la cantidad de cinco mil quinientos diecinueve Bolívares sin Céntimos (Bs.5.519,00), suma que se le canceló al trabajador en fecha 02 de julio de 2010, mediante liquidación, lo cual forma parte de los argumentos y hechos aportados en el libelo por la parte actora, arrojando una diferencia adeudada a favor del demandante por la cantidad de trescientos setenta y tres Bolívares con tres Céntimos (Bs. 373,03). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la procedencia del alegato de que el trabajador renunció de manera justificada, la cantidad sesenta (60) días a salario integral (56,87), la cantidad de tres mil cuatrocientos doce Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 3.412,20). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, , conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la procedencia del alegato de que el trabajador renunció de manera justificada, la cantidad cuarenta y cinco (45) días a salario integral (56,87), la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 2.559,20). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas del período del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que, el trabajador no disfrutó de ese periodo vacacional, lo cual forma parte de los argumentos y hechos aportados en el libelo por la parte actora y procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quince (15) días a salario normal de 54,74, la cantidad de ochocientos veintiún Bolívares con diez Céntimos (Bs. 821,10). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Bono Vacaciones vencido y no disfrutado correspondiente a el período del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que a el trabajador no disfrutó de ese periodo vacacional ni se le canceló tal concepto, lo cual forma parte de los argumentos y hechos aportados en el libelo por la parte actora y procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siete (07) días a salario normal de 54,74, la cantidad de trescientos ochenta y tres Bolívares con dieciocho Céntimos (Bs. 383,18). Y ASÍ SE DECIDE.
• Por concepto de Diferencias de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, diez (10) días a salario normal diario para ese año (2009, Bs. 52,83), la cantidad de quinientos veintiocho Bolívares con tres Céntimos (Bs. 528,03), menos la cantidad que se le cancelo en ese momento según los dichos del propio demandante en los argumentos de hecho del libelo que fue la cantidad de trescientos cincuenta y un Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs.361,66), lo que arroja una diferencia a favor del actor por la cantidad de ciento setenta y seis Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 176,60). Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto al concepto salarios Retenidos dado el alegato en la relación de hechos del libelo, dado que a partir del 1º de marzo del 2010, se aumentó de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencia del Aumento del Salario Mínimo la cantidad de 1.064,25, mensual, lo que traduce a 35,48 Bs. Diarios, y a partir del 1º de mayo de 2010, Bs. 1.223,89, mensual, lo que traduce 40,79, Bs. Diarios por jornada diurna, el cual no le fue cancelado debidamente al demandante, debido a que el mes de marzo de 2010, devengaba un salario diario de Bs. 967,07, existiendo una diferencia a su favor de Bs. 97,18 en su salario mínimo, y como consecuencia, se le debe adicionar una diferencia en el día libre trabajado, dos (2) por recargo del día domingo laborado, suman dos (2) domingos laborados cancelados de manera errada de Bs. 16,22, lo que arroja una diferencia por estos dos conceptos a favor del trabajador de ciento trece Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 113,40).
• Por concepto de Beneficio de Alimentación, de conforme al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con la Gaceta oficial Nº 39.372, de fecha jueves 26 de febrero de 2009, que estableció la unidad tributaria a Bs. 65,00, entonces multiplicamos el 25% del valor de la unidad tributaria por cupón o ticket de alimentación por la cantidad de días, (la cantidad de 76 días), lo que arroja la totalidad de un mil doscientos treinta y ocho Bolívares con ochenta Céntimos (Bs. 1.238,80).

Tercero: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad total: NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.077,51), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
LA JUEZA,

Abog. JOANNA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MAGLY MAYOL TRANQUINI

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. MAGLY MAYOL TRANQUINI