REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

RESOLUCION Nº. PJ06820110000078.
EXPEDIENTE: FPO2-L-2011-00000270

PARTE ACTORA: PATETE GIMENEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 12.187.215.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº: 52.653
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORAS DE PULPAS SOLEDAD, C.A. (PROPULSO)
ABOAGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GARY ANGEL GUTIERREZ BRINES, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 169.732
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN

En el día de Hoy, Jueves once (11) de agosto de 2011, siendo las 02:30 p.m. fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial, solicitada por las partes, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano PATETE GIMENEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 12.187.215, asistido por el abogado abogado GARY ANGEL GUTIERREZ BRINES, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 169.732, por una parte y por la otra comparece el ciudadano SAUL ANDRADE, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 52.653, Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTORAS DE PULPAS SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), con intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho, manifestaron que llegaron a un acuerdo en la presente causa, quienes por MEDIACIÓN POSÍTIVA de éste Tribunal exponen el siguiente acuerdo:
PRIMERO: Ambas partes señalan que el extrabajador ciudadano PATETE GIMENEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 12.187.215, comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de Noviembre de 2008 desempeñando funciones de INSPECTOR DE SEGURIDAD con un remuneración inicial y última de Bs. 2.500,00. Que en fecha 05 DE AGOSTO de 2011, la relación de trabajo finalizo por Despido Injustificado.
SEGUNDO: La empresa PRODUCTORAS DE PULPAS SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), ofrece a el extrabajador ciudadano PATETE GIMENEZ JOSE GREGORIO con el fin de poner fin al juicio, cancelar como pago la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (30.000,00 BS.), los cuales se cancelaran en este mismo acto, mediante CHEQUE nº 12663340 DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO CARONI BANCA UNIVERSAL, CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre del extrabajador PATETE GIMENEZ JOSE GREGORIO señalando de manera expresa que dicho pago cubre los conceptos y cantidades que se le adeudan con ocasión del presente juicio.
TERCERO: La representación judicial de la parte accionante acepta y manifiesta estar conforme con la propuesta y ofrecimiento que le hace en esta audiencia, PRODUCTORAS DE PULPAS SOLEDAD, C.A. (PROPULSO). En vista de que las partes acordaron y convinieron en finalizar el presente proceso mediante la mediación realizada por el operador de justicia laboral, el representante de la empresa demandada hará entrega en el día de hoy la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (30.000,00 BS.), los cuales se cancelaran mediante CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre del extrabajador PATETE GIMENEZ JOSE GREGORIO, parte actora en el presente juicio. En consecuencia y debido que esta conciliación por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por la partes en litigio; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes , y en virtud de que la presente conciliación versa sobre derechos disponibles; y finalmente tomando en consideración que los acuerdos de las partes se encuentran enmarcados y en completa sintonía con normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos ; con los principios y normativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la Mediación y la Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas , éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , con sede en Ciudad Bolívar , por cuanto la mediación ha sido positiva, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal Segundo de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO PACTADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se acuerda archivar este expediente. Se declara terminado y concluido el presente procedimiento. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes en señal de conformidad firman los presentes siendo las Tres (03:00 p.m.) de la tarde.
La Juez,


ABG. JOANNA GUTIÉRREZ


EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI