REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE SEPTIEMBREDE 2011
Años: 201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000688
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANIEL ALBELARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.543.550.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS RAMÓN RAMIREZ Y YONI DE JESUS GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.890 y 99.472.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES PLATINO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
DE LA PRETENSION
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 10/08/11 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha seis de julio de dos mil once (06/07/11), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por TOMÁS RAMÓN RAMIREZ Y YONI DE JESUS GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.890 y 99.472, actuando con el carácter de apoderada judicial de DANIEL ALBELARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.543.550, parte actora en la presente causa, en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATINO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
1.- Que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 09/04/09 hasta el 30/12/10, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días.
2.- Que su mandante prestó servicios para la accionada desempeñando el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD.
3.- Que su representado devengó como último sueldo básico diario la cantidad de cuarenta bolívares con 80/100 céntimos.
4.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado
5.- Que su mandante prestó servicios para la demandada en un horario comprendido entre las 6:00 am hasta las 6:00 pm, de lunes a domingo, disfrutando un (01) día de descanso adicional.
En consideración a lo antes expuesto, demandó a empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATINO, C.A., por la cantidad total de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 128.176,71), que comprenden los siguientes conceptos laborales:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDA: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 15.916,20).
2) COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTMOS (BS. 3.532,34).
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (BS. 1.926,05).
4) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (BS. 10.596,02).
5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (BS. 7.947,77).
6) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (BS. 1.800,51).
7) VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (BS. 2.759,64).
8) BONO VACACIONAL: cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (BS.538, 63).
9) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (BS. 1.961, 61).
10) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (BS. 9,67).
11) HORAS EXTRAORDINARIAS: La cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (BS. 8.132, 54).
12) BONO NOCTURNO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (BS. 44.823,85).
13) ART.2 DE LA LEY DE ALIMENTACION: La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 11.609,71)
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 128.176,71), que demanda mediante la presente acción.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 06/07/11, correspondió su conocimiento y providencia a este Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 07/07/11 y la admite en fecha 08/07/11, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la demandada SERVICIOS INTEGRALES PLATINO, C.A., en la persona de sus representantes legales ROQUE JACINTO MARTINEZ GÓMEZ Y ARLINA ADELAIDA GÓMEZ DE MARTINEZ, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/07/11 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 27/07/2011, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 10/08/2011, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 126-2011, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veinte (20) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos TOMAS RAMIREZ Y YONI DE JESUS GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.890 y 99.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL ABELARDO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.543.550, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATINO, C.A., quien no hizo presente, por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con las empresas demandadas, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas procesales que conforman el expediente a objeto de verificar la procedencia de los conceptos reclamados:
• Riela al folio 24 del expediente, Carnet en donde se evidencia la identificación del demandante, su grupo sanguíneo; el código asignado, el cargo desempeñado, el número de Riff y las siglas S.I.P.C.A., de la empresa demandada. Instrumental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios 25 al 43 del expediente, recibos de pago en los que se evidencia la identificación de la demandada, la identificación del actor, el cargo desempeñado, periodos laborados, el salario diario devengado, así como también, el desglose de todos los conceptos cancelados al actor en cada periodo, se observa a demás en sello húmedo el nombre de la demandada y el nombre del demandante. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 44 del expediente, copia fotostática de dos (02) cheques en donde se evidencia que el emisor es la demandada de autos y el beneficiario es el accionante, asimismo se observa que fueron girados contra cuentas del Banco Mi Casa y Banco de Venezuela. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 45 del expediente, Constancia de trabajo en donde se identifica que el ente emisor es la accionada, la fecha de emisión (17/02/11), la identificación del actor, la firma del Gerente del Gerente de Recursos humanos de la empresa demandada que la emite, en su contenido se señala que el actor laboraba para la demandada desde 09/04/09 hasta el 30/12/10 y el cargo desempeñado por este; se observa además en sello húmedo la identificación de la empresa demandada. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente las empresa SERVICIOS INTEGRALES PLATINO, C.A., no comparecieron al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día diez (10) de agosto del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1.- Que el ciudadano DANIEL ABELARDO GONZALEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada SERVICIOS INTEGRALES PLATINO, C.A., desde el nueve de abril de dos mil nueve (09/04/09); 2.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en fecha 30/12/10; 3.- Que el ciudadano DANIEL ABELARDO GONZALEZ, devengó un último salario básico diario de cuarenta bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 40.80); 5.- Que el ciudadano DANIEL ABELARDO GONZALEZ, desempeño el cargo de el cargo de Operador de Seguridad. 6.- Que el ciudadano DANIEL ABELARDO GONZALEZ, durante el tiempo que prestó servicios para las accionadas lo efectuó con una jornada nocturna de doce (12) horas diarias (de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.), en un horario de lunes a domingo, con un día de descanso semanal (los días jueves); 7.- Que el ciudadano DANIEL ABELARDO GONZALEZ, trabajo días domingos y feriados.
Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar, estas adeudan al accionante por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día nueve (09) de abril de 2009 (09/04/09) y hasta su terminación el día treinta (30) de diciembre de 2010 (30/10/10), es decir, la relación de trabajo fue de un (01) año, ocho (08) meses, veintiún (21) días, y de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 87 días más 20 días de prestación de antigüedad complementaria de conformidad con el parágrafo segundo, literal “c” de dicho artículo, para un total de 107 días por este concepto, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 72,58; todo lo cual arroja una suma de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 8.097,29). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Dom. Dev. Pag. Dif. Sal. Total Salario Alíc. Alíc. Sal. Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Normal Normal Lab. Dom. Dom. Dom. Dev. Normal Utilid. Bono Integ. x Antig. Antig. % Interes
Mes Diario Mes Lab. Lab. Lab. Mes Diario Diaria Vac. Diario Mes Mes Acumul.
Mes Mes Mes Diario
Abr-09 1.314,92 43,83 3 131,49 106,56 24,93 1.446,41 48,21 2,01 0,94 51,16 0 0,00 0,00 18,77 0,00
May-09 1.916,70 63,89 5 319,45 146,50 172,95 2.236,15 74,54 3,11 1,45 79,09 0 0,00 0,00 18,77 0,00
Jun-09 1.781,75 59,39 4 237,57 146,50 91,07 2.019,32 67,31 2,80 1,31 71,42 0 0,00 0,00 17,56 0,00
Jul-09 1.884,35 62,81 4 251,25 146,50 104,75 2.135,60 71,19 2,97 1,38 75,54 0 0,00 0,00 17,26 0,00
Ago-09 2.058,65 68,62 5 343,11 205,10 138,01 2.401,76 80,06 3,34 1,56 84,95 5 424,76 424,76 17,04 6,03
Sep-09 1.971,40 65,71 4 262,85 192,00 70,85 2.234,25 74,48 3,10 1,45 79,03 5 395,13 819,89 16,58 11,33
Oct-09 2.027,40 67,58 4 270,32 160,00 110,32 2.297,72 76,59 3,19 1,49 81,27 5 406,36 1.226,24 17,62 18,01
Nov-09 2.043,34 68,11 5 340,56 160,00 180,56 2.383,90 79,46 3,31 1,55 84,32 5 421,60 1.647,84 17,05 23,41
Dic-09 1.972,50 65,75 4 263,00 160,00 103,00 2.235,50 74,52 3,10 1,45 79,07 5 395,35 2.043,19 16,97 28,89
Ene-10 1.999,40 66,65 5 333,23 160,00 173,23 2.332,63 77,75 3,24 1,51 82,51 5 412,53 2.455,72 16,74 34,26
Feb-10 1.538,00 51,27 4 205,07 128,00 77,07 1.743,07 58,10 2,42 1,13 61,65 5 308,26 2.763,99 16,65 38,35
Mar-10 2.338,42 77,95 4 311,79 212,00 99,79 2.650,21 88,34 3,68 1,72 93,74 5 468,69 3.232,68 16,44 44,29
Abr-10 987,37 32,91 4 131,65 88,00 43,65 1.119,02 37,30 1,55 0,83 39,68 5 198,42 3.431,10 16,23 46,41
May-10 1.801,71 60,06 5 300,29 244,78 55,51 2.102,00 70,07 2,92 1,56 74,54 5 372,71 3.803,82 16,40 51,99
Jun-10 1.849,92 61,66 4 246,66 163,18 83,48 2.096,58 69,89 2,91 1,55 74,35 5 371,75 4.175,57 16,10 56,02
Jul-10 1.760,92 58,70 4 234,79 163,20 71,59 1.995,71 66,52 2,77 1,48 70,77 5 353,87 4.529,44 16,34 61,68
Ago-10 1.760,92 58,70 5 293,49 203,98 89,51 2.054,41 68,48 2,85 1,52 72,86 5 364,28 4.893,71 16,28 66,39
Sep-10 1.662,89 55,43 4 221,72 122,39 99,33 1.884,61 62,82 2,62 1,40 66,83 5 334,17 5.227,88 16,10 70,14
Oct-10 2.628,32 87,61 5 438,05 244,78 193,27 3.066,37 102,21 4,26 2,27 108,74 5 543,71 5.771,60 16,38 78,78
Nov-10 1.821,20 60,71 4 242,83 203,98 38,85 2.064,03 68,80 2,87 1,53 73,20 5 365,98 6.137,58 16,25 83,11
Dic-10 1.805,91 60,20 4 240,79 122,39 118,40 2.046,70 68,22 2,84 1,52 72,58 27 1.959,71 8.097,29 16,45 111,00
TOTALES 90 3.479,84 2.140,10 107 8.097,29 8.097,29 830,08
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de un (01) año, ocho (08) meses, veintiún (21) días, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 830,08). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL, VENCIDOS Y FRACCIONADOS
Con respecto a este concepto y de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda, tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, ocho (08) meses, veintiún (21) días; en tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al primer año de servicio, la cantidad de 22 días (15 días + 7 días), y por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de 15,99 días (10,66 días + 5,33 días), para un total por este concepto de 37,99 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 68,22, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 2.591,68). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda, tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, ocho (08) meses, veintiún (21) días; en tal sentido, le corresponden al demandante por utilidades fraccionadas la cantidad de 10 días (15/12*8 = 10), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 68,22, todo lo cual arroja una suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 682,20). ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (125 LOT)
En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, ocho (08) meses, veintiún (21) días, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 60 días a razón del último salario integral devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, el cual fue de Bs. 72,58, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 4.354,80). Así se Decide.-
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, ocho (08) meses, veintiún (21) días, corresponden al demandante 45 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 72,58, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 3.266,10). Así se Decide.-
CESTA TICKETS
Con respecto a este beneficio, reclama el accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores a través del cesta tickets de conformidad con lo contemplado en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Alimentación, ya que en ningún momentos su patrono le canceló tal beneficio.
En este sentido y tratándose de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, ocho (08) meses, veintiún (21) días, es por lo que se condena a la demandada de autos a cancelar dicho beneficio por todo el periodo que duró la relación laboral, a razón del 0,25 % de una Unidad Tributaria por cada jornada laborada, al valor para el momento de finalizar la relación de trabajo el día el 30/12/2010, el cual era para esa fecha de Bs. 65,00, de tal manera que quedan excluidos de este cálculo los días jueves, en virtud de que el mismo era su día de descanso, tal como fue referido por el mismo trabajador en su demanda, por lo que el valor de cada cesta ticket es de Bs. 19,00 (0,25 % * Bs. 65,00 = Bs. 16,25).
Por tal razón le corresponden al accionante por este beneficio, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 8.807,50). Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Días Valor Valor Monto
Mes Lab. Unid. Cesta Cesta
Mes Trib. Ticket Ticket
0,25% Mes
Abr-09 19 65,00 16,25 308,75
May-09 27 65,00 16,25 438,75
Jun-09 26 65,00 16,25 422,50
Jul-09 26 65,00 16,25 422,50
Ago-09 27 65,00 16,25 438,75
Sep-09 26 65,00 16,25 422,50
Oct-09 26 65,00 16,25 422,50
Nov-09 26 65,00 16,25 422,50
Dic-09 26 65,00 16,25 422,50
Ene-10 27 65,00 16,25 438,75
Feb-10 24 65,00 16,25 390,00
Mar-10 27 65,00 16,25 438,75
Abr-10 25 65,00 16,25 406,25
May-10 27 65,00 16,25 438,75
Jun-10 26 65,00 16,25 422,50
Jul-10 26 65,00 16,25 422,50
Ago-10 27 65,00 16,25 438,75
Sep-10 25 65,00 16,25 406,25
Oct-10 27 65,00 16,25 438,75
Nov-10 26 65,00 16,25 422,50
Dic-10 26 65,00 16,25 422,50
TOTAL 542 8.807,50
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS
Con respecto a este concepto, reclama el actor el pago de dos (02) horas extraordinarias diurnas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, para un total de 1.222 horas extraordinarias, en virtud de que cumplía una jornada de doce (12) horas diarias (de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.) y por no disfrutar de la hora de descanso interjornada de conformidad con lo tipificado en la parte in fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como puede apreciarse en la tabla del escrito libelar referida a esta beneficio, el accionante señala como días laborados todos los días del mes, sin tomar en consideración su mismo señalamiento que descansaba los días jueves de cada semana y luego de revisar los medios probatorios aportados por el accionante, en donde se puede apreciar que la referida empresa realizó pagos constantes de horas extraordinarias durante todas las quincenas laboradas por el ex - trabajador, las cuales alcanzan la cantidad de 551 horas extraordinarias durante todo el periodo laborado, es por lo que esta juzgadora niega tal petición para el periodo reclamado. ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO
Con respecto a este concepto, reclama el actor el pago de 611 horas de trabajo en virtud de la jornada nocturna que cumplía durante toda la relación laboral. De la misma manera, indica el accionante en su escrito de demanda la forma de cálculo para el beneficio del Bono Nocturno, al señalar que el salario básico diario debe dividirse entre las 11 horas de la jornada, más el recargo del 30 % para la jornada nocturna establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como puede apreciarse igualmente en la tabla del escrito libelar relacionada con este beneficio, el accionante señala como días laborados todos los días del mes, sin tomar en consideración su mismo señalamiento que descansaba los días jueves de cada semana, e igualmente señala un salario básico diario muy distinto a los salarios básicos diarios indicados en los medios probatorios aportados por el mismo, en donde se puede apreciar que el salario básico diario del ex – trabajador en su inicio fue de Bs 26,64 y para el momento de la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 40,80, y tomando en consideración que de dichos medios probatorios también se puede apreciar que la referida empresa realizó pagos constantes de horas de bono nocturno durante todas las quincenas laboradas por el ex - trabajador, las cuales alcanzan la cantidad de 443 horas durante todo el periodo laborado, sobre la base del recargo del 30 % para la jornada nocturna tomando como base el salario básico diario, lo que se corresponde con la fórmula de cálculo indicada por el accionante, es por lo que esta juzgadora niega tal petición para el periodo reclamado. ASÍ SE DECIDE.
FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS
En relación a este concepto, reclama el actor la diferencia en el pago de 90 días feriados trabajados desde el inicio de la relación de trabajo el día 09/04/2009 y hasta su terminación el día 30/12/2010.
Luego de revisar los medios probatorios aportados por el accionante, en donde se puede apreciar que la referida empresa realizó pagos constantes por este concepto por la cantidad de Bs. 3.479,84 y reconocidos por el mismo actor en su demanda, y luego de realizar los respectivos cálculos tomando como fundamento dichos medios probatorios y sobre la base de 90 días feriados trabajados por el actor, realizando la deducción de lo pagado por la empresa de Bs. 3.479.84, es por lo que le corresponden al accionante una diferencia salarial devengada y no pagada por este concepto, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 2.140,10), cuyos detalles pueden apreciarse en la tabla que antecede relativa a la Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 30.769,75), cuyo monto adeudado deberá cancelar la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PLATINO, C.A., al accionante. ASI SE DECIDE.-
De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el treinta (30) de diciembre de 2010 (30/12/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de diciembre de 2010 (30/12/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ABELARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.543.550, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA ELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PLATINO, C.A., C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 30.769,75), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el treinta (30) de diciembre de 2010 (30/12/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de diciembre de 2010 (30/12/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
No hay condenatoria en Costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (20/09/11), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. YURITZZA PARRA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YURITZZA PARRA
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